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Última revisión
09/10/2017

Distribución competencial en materia de dominio público marítimo-terrestre

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017


Los Art. 110 a Art. 119 de la Ley de Costas, preceptos integrantes de su Título VI, se ocupan de la distribución de competencias en materia de dominio público marítimo-terrestre entre las distintas administraciones públicas, pronunciándose, al efecto sobre:

  • Las competencias de la Admnistración del Estado

  • Las competencias de las Comunidades Autónomas

  • Las competencias de los Municipios

  • Las relaciones interadministrativas

  • La impugnación de acuerdos y actos

El Título VI de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se ocupa de la distribución de competencias en materia de dominio público marítimo-terrestre entre las distintas administraciones públicas, algo verdaderamente relevante en un estado compuesto. Así, de lo dispuesto en los Art. 110 a Art. 119 se pueden extraer las siguientes consideraciones:

Competencias de la Administración del Estado

Al Estado le corresponde, según lo dispuesto en el Art. 110 (precepto sobre el que incide la jurisprudencia constitucional):

  • El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.

  • La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. (El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en sentencia 149/91, de 4 de julio)

  • La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

  • El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.

  • La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

  • La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los Art. 22 y Art. 34 .

  • Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

  • La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar. (La STC 149/1991 declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las Comunidades Autónomas).

  •  La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

  • La iluminación de costas y señales marítimas.

  • La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

  •  La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.

  • La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.

Por su parte, también serán de competencia estatal las obras de interés general, que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 111 son las siguientes:

  • Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

  • Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

  • Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

  •  Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

  • Las de iluminación de costas y señales marítimas.

Finalmente, también le corresponde al estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos señalados en el Art. 112 :

  • Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

  • Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  • Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el Art. 49 .

  • Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.

Competencias de las Comunidades Autónomas

Según el apartado 1 del Art. 114, las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la Ley de Costas tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

Competencias de los Municipios. 

El Art. 115 señala que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

  • Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

  • Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

  •  Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

  • Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Finalmente, los Art. 116 y Art. 117 se ocupan de las relaciones interadministrativas en la materia y el Art. 119, rotulado como "Impugnación de actos y acuerdos" se expresa en los siguientes términos:

  • Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.

  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Art. 67 de la LBRL, el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una infracción manifiesta de lo dispuesto en el Ley 22/1988 de 28 de Jul (Costas)-25.

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