La ejecución de la pena de prisión: sustitución y suspensión
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08/09/2022

La ejecución de la pena de prisión: sustitución y suspensión

Tiempo de lectura: 24 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 08/09/2022


La ejecución penitenciaria forma parte del sistema penitenciario. El sistema penitenciario es un conjunto de normas que tratan sobre el funcionamiento de las prisiones.

Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando las circunstancias previstas en el art. 80 del Código Penal.

Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

Casos del apartado primero del artículo 80 del Código Penal

«1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas».

En síntesis, los jueces y tribunales, a través de resolución motivada, podrán suspender la ejecución de:

  • Penas privativas de libertad (no superiores a dos años).
  • La ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos por el condenado.

Así, nuestro más alto tribunal en su sentencia n.º 229/2016, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1184 declara que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es una decisión facultativa del juez o tribunal teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • Las circunstancias del delito cometido.
  • Las circunstancias personales del penado.
  • Los antecedentes del condenado.
  • La conducta posterior al hecho del penado, en concreto, su esfuerzo para reparar el daño causado.
  • Las circunstancias familiares y sociales del condenado.
  • Los efectos esperados de la suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas impuestas.

En este sentido, el apartado cuarto del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, expone lo siguiente:

«(...) la reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión».

Ahora bien, tal y como dispone la Audiencia Provincial de Madrid en su auto n.º 655/2021, de 6 de mayo, ECLI:ES:APM:2021:2229A, la suspensión de la ejecución de la pena se constituye «como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad (STC n.º 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado (...), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario».

A título ilustrativo, podemos destacar un caso de estafa intentada en concurso con un delito de daños en el que concurren las condiciones exigidas en los artículos 80 y 81 del Código Penal para la suspensión de la pena privativa de libertad, puesto que la pena no es superior a dos años y, en consecuencia, «se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad desde esta fecha por plazo de dos años y siete meses al penado (...), condicionada a que durante un periodo de dos años no delinca, que comienza a correr desde el día de hoy, y asimismo condicionada al pago de la responsabilidad civil en plazos mensuales de 400». Sentencia del Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña n.º 263/2016, de 5 de octubre, ECLI:ES:JP:2016:117.

CUESTIÓN 

¿Qué es una resolución motivada?

Según el apartado tercero del artículo 120 de la Constitución Española«las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 156/2010, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:972, señala que dicha necesidad de motivación dimana de la interacción entre:

a. La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

b. El derecho a la tutela judicial efectiva.

c. El derecho a la presunción de inocencia.

d. El derecho a los recursos.

Además, la jurisprudencia concreta que hay 3 aspectos que debe abarcar la motivación de la sentencia penal:

  • Relato de hechos probados.
  • Subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado (los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
  • Consecuencias punitivas y civiles en el supuesto de condena.

Requisitos del apartado segundo del artículo 80 del Código Penal

«2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento».

En suma, para dejar en suspenso la ejecución de la pena es necesario que se den las siguientes circunstancias:

  • El condenado haya delinquido por primera vez (no condenas por delitos imprudentes, delitos leves, antecedentes penales cancelados, o debieren serlo, ni delitos que por su naturaleza o circunstancias, sean irrelevantes para analizar la probabilidad de comisión de delitos futuros).
  • La pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años (sin incluir el impago de multa).
  • Satisfacción de las responsabilidades civiles originadas.
  • Efectividad del decomiso acordado.

Si bien, este último requisito se estimará cumplido cuando el condenado se comprometa a satisfacer la responsabilidad civil conforme a su capacidad económica y a facilitar el decomiso resuelto, y se entienda que el mismo se cumplirá en el plazo determinado por el juez o tribunal.

Asimismo, el juez o tribunal podrá solicitar las garantías que considere oportunas para asegurar su cumplimiento, tomando en consideración:

  • El alcance de la responsabilidad civil.
  • El impacto social del delito.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque no concurran las condiciones (1.ª y 2.ª) del apartado segundo del artículo de referencia, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias referidas en el numeral 2.º del artículo 20 del Código Penal —es decir, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, u otras que produzcan efectos análogos—, siempre que se certifique suficientemente (por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado) que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de resolver sobre la suspensión. En este caso, el juez o tribunal podrá determinar que se efectúen las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

No obstante, en el supuesto de que el condenado se encuentre sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la referida suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su finalización (no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si no evidencian un abandono definitivo de dicho tratamiento).

CUESTIONES

1. ¿Qué dispone el artículo 136 del Código Penal en relación a la cancelación de los antecedentes penales?

Según el apartado primero del artículo 136 del antedicho texto legal, los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia (de oficio o a instancia de parte) la cancelación de sus antecedentes penales cuando hayan transcurrido, sin haber vuelto a delinquir, los siguientes plazos:

  • Seis meses (penas leves).
  • Dos años (penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes).
  • Tres años (restantes penas menos graves inferiores a tres años).
  • Cinco años (restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años).
  • Diez años (penas graves).

2. ¿Qué establece el artículo 127 de la norma penal con respecto al decomiso?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, toda pena impuesta por un delito doloso conllevará la pérdida de:

  • Los efectos que de él provengan.
  • Los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado.
  • Las ganancias provenientes del delito (cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar).

Además, el juez o tribunal podrá acordar lo anterior en los supuestos en los que legalmente se establezca una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito de imprudente.

Ahora bien, si no fuese posible el decomiso de dichos bienes, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda a,

  • El valor económico de los bienes.
  • Las ganancias que se obtuvieran con los bienes.

De igual manera, se actuará cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, cuyo valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

Excepción del apartado tercero del artículo 80 del Código Penal

«3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta».

Como excepción, los jueces o tribunales podrán acordar la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, aunque no concurran las condiciones (1.ª y 2.ª) del apartado segundo del artículo de referencia del Código Penal, cuando no se trate de reos habituales y así lo aconsejen las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en concreto, el esfuerzo para reparar el daño causado.

En dichos supuestos la suspensión de la ejecución de la pena se supeditará a la reparación efectiva del daño, indemnización del perjuicio causado de acuerdo a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación (artículo 84.1.1.ª del CP). Igualmente, se impondrá siempre, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuestauna de las siguientes medidas:

  • El pago de una multa (artículo 84.1.2.ª del CP).
  • La realización de trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 84.1.3.ª del CP).

A TENER EN CUENTA. En el caso de delitos que solo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a este y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. Artículo 80.6 del CP.

CUESTIONES

1. ¿En qué consiste el TBC? ¿ Y la imposición de una multa?

El Diccionario del Español Jurídico de la RAE define:

a. El TBC como «trabajo consistente en una cooperación no retribuida que ha de prestar el penado en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares».

b. La multa como «pena pecuniaria que supone la obligación de pago de una cantidad de dinero por parte del condenado por la comisión de una infracción penal, impuesta según el sistema de días multa o con un carácter proporcional».

Además, el trabajo en beneficio de la comunidad es una pena privativa de derechos que viene recogida en la sección 3.ª, capítulo I, título III, libro I del Código Penal, en concreto, en su artículo 49. Y, por otro lado, la pena multa se encuentra regulada en la sección 4.ª, capítulo I, título III, libro I del Código Penal, en particular, en los artículos 50 y siguientes de la misma normal penal.

2. ¿Podrán los tribunales conceder la referida suspensión sin sujeción a requisitos?

A tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 80 del CP«los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo».

Plazo de suspensión del artículo 81 del Código Penal

«El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años».

Es decir, el plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad será:
  • Penas privativas de libertad no superiores a dos años (dos a cinco años).
  • Penas leves (tres meses a un año).
  • Suspensión conforme a lo establecido en al artículo 80.5 del CP (tres a cinco años).
El antedicho plazo se determinará por los jueces o tribunales teniendo en cuenta los criterios del párrafo segundo del apartado primero del artículo 80 del Código Penal:
  • Las circunstancias del delito cometido.
  • Las circunstancias personales del penado.
  • Los antecedentes del condenado.
  • La conducta posterior al hecho del penado, en particular, su esfuerzo para reparar el daño causado.
  • Las circunstancias familiares y sociales del condenado.
  • Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

CUESTIÓN

¿En qué momento procesal resolverá el juez sobre la suspensión?

El juez o tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución de la pena en:

  • Sentencia (siempre que ello resulte posible).
  • Restantes casos (una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena).

Además, el plazo de suspensión se computará:

  • Desde la fecha de la resolución que la acuerda.
  • Desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme (en caso de suspensión acordada en sentencia).

Sin embargo, no se computará como plazo de suspensión el tiempo en el que el penado se encontrara en rebeldía. Artículo 82 del Código Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su auto n.º 1548/2016, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:10461A declara que «tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley». 

Cumplimiento de prohibiciones y deberes de los artículos 83 y 84 del Código Penal

1. Prohibiciones y deberes

Artículo 83.1 del Código Penal

«1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona».

Es decir, el juez o tribunal podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes, no excesivos ni desproporcionados, cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos.

  • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquéllos de sus familiares u otras personas determinadas por el juez o tribunal.
  • Prohibición de contactar con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado.
  • Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado, con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización judicial.
  • Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo.
  • Comparecer personalmente, para informar de sus actividades y justificarlas, ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración, con la periodicidad que se determine.
  • Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
  • Participar en programas de deshabituación al consumo (alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes), o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
  • Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor (delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos).
  • Demás deberes que el juez o tribunal estimen convenientes para la rehabilitación social del penado (previa conformidad de este, siempre que no atenten contra su dignidad).

A TENER EN CUENTA. En los delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes señalados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado primero del artículo 83 del Código Penal. Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos. (Nuevo segundo párrafo del apartado 2 del art. 83 del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con efectos desde el 07/10/2022).

CUESTIONES

1. ¿Qué prohibiciones o deberes serán comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado?

Se comunicarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento, la imposición de las siguientes prohibiciones o deberes:

  • Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio.
  • Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
  • Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
  • Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

Además, se comunicará, de forma inmediata, al MF y al juez o tribunal de ejecución, cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitosArtículo 83.3 del Código Penal.

2. ¿Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria controlarán el cumplimiento de alguno de los referidos deberes?

Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria controlarán el cumplimiento de los siguientes deberes:

  • Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares (artículo 83.1.6.º del CP).
  • Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos (artículo 83.1.7.º del CP).
  • Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos (artículo 83.1.8.ª del CP).

Dichos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento, con una periodicidad de:

  • En el caso de las reglas 6.ª y 8.ª del apartado primero del artículo 83 del CP (al menos trimestral).
  • En el caso de la 7.ª del apartado primero del artículo 83 del CP (semestral).
  • En todo caso, a su conclusión.

Igualmente, informarán de forma inmediata de:

  • Cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos.
  • Los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivoArtículo 83.4 del Código Penal.

2. Prestaciones o medidas

Artículo 84 del Código Penal

«1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común».

Además, el juez o tribunal podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna/s de las siguientes prestaciones o medidas:

  • El cumplimiento del acuerdo de mediación.
  • El pago de una multa.
  • La realización de TBC. 

CUESTIONES

1. ¿Qué circunstancias valorará el juez a la hora de imponer la medida de pago de una multa? 

El juez o tribunal determinará la extensión de la multa en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

Asimismo, según el apartado segundo del artículo 84 del Código Penal, si se tratara de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el citado pago de la multa únicamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. Artículo 84, apartados 1 y 2 del Código Penal.

2. ¿Qué circunstancias valorará el juez para acordar la prestación de TBC?

La prestación de TBC se impondrá especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. El juez o tribunal determinará su duración atendiendo a las circunstancias del supuesto, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. Artículo 84.1 del Código Penal.

A TENER EN CUENTA. En el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado en virtud de los artículos 83 y 84 del Código Penal, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas. Artículo 85 del Código Penal.

 

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