Ejecución provisional de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia
Temas
Ejecución provisional de ... instancia
Ver Indice
»

Última revisión
12/03/2024

Ejecución provisional de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


La ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia se encuentra regulada en los artículos 526 y ss. de la LEC.

Régimen de la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia en el orden civil

Para conocer el régimen de la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia se debe acudir a lo establecido en los artículos 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se abordan las cuestiones relativas a la legitimación para proponerla, el despacho de la misma, el régimen de recurso, la oposición a ésta, así como las consecuencias jurídicas de la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada. 

Legitimación para solicitar la ejecución provisional

En relación con la legitimación para pedir y obtener la ejecución provisional, el artículo 526 de la LEC la circunscribe, sin necesidad de prestar caución y salvo que excepcionalmente esta no sea posible, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el artículo 525 de la LEC (sentencias no provisionalmente ejecutables), a todo aquel que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena. En este sentido, y a modo de ejemplo, podemos hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 162/2011, de 8 de marzo, ECLI:ES:APM:2011:1262, en la que el tribunal asevera que la ejecución provisional se configura en torno a «(...) una facultad o beneficio que la Ley le confiere a quien haya obtenido una sentencia a su favor en primera instancia; pero sin olvidar que los pronunciamientos que contiene no son de carácter firme y están sometidos a revisión por el tribunal competente».

A TENER EN CUENTA. También corresponderá dicha legitimación, como no podría ser de otra manera, a quien sustituya al demandante inicial en virtud de los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 de la LEC, relativos a la sucesión procesal. 

De la solicitud y despacho de la ejecución provisional y recursos

Tal y como estipula el artículo 527 de la LEC, podrá iniciarse el procedimiento de ejecución provisional en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en este. Si la ejecución provisional se solicita después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. Si, por el contrario, hubiera sido solicitada antes de la remisión de los autos, el letrado de la Administración de Justicia expedirá el testimonio antes de hacer la remisión. 

Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo que se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que se trate sentencia comprendida en el artículo 525 de la LEC.
  • Que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante. 

Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente, mientras que contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición del ejecutado prevista legamente en el artículo 528 de la LEC

CUESTIÓN

En la ejecución ordinaria de una resolución judicial firme la ley estipula legalmente un plazo de espera de cumplimiento judicial voluntario por parte del ejecutado de 20 días, y que se inicia con la notificación de la resolución de la condena. En relación con la ejecución provisional, ¿existe periodo de cumplimiento voluntario a los efectos de costas y gastos procesales?

A diferencia de lo que ocurre en la ejecución ordinaria en la que el plazo de espera y con él la posibilidad de cumplimiento judicial voluntario se inicia con la notificación de la resolución de condena, en la ejecución provisional el comienzo del plazo no lo fija la ley sino la voluntad de la parte ganadora en la litis, que se exterioriza con el ejercicio del derecho a ejecutar la resolución condenatoria. Hasta ese momento el condenado no tiene ninguna obligación de cumplir la resolución judicial que no es firme, porque desconoce la activación del derecho a su ejecución y su correlativa obligación procesal. Por ello, debe permitirse también al condenado la posibilidad de cumplir voluntariamente la resolución judicial en el plazo de veinte días contado desde la notificación del auto despachando la ejecución provisional sin gastos ni costas procesales, que únicamente son las causadas por la solicitud de ejecución, pues, hasta ese momento no podría ni debía efectuar el pago o cumplir la sentencia surgiendo su obligación con la promoción de la ejecución. (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 199/2006, de 7 de junio, ECLI:ES:APM:2006:6091A).

Tal y como ya hemos advertido anteriormente, las posturas mantenidas por los tribunales de nuestro país con respecto al plazo de cumplimiento voluntario en las ejecuciones provisionales han ido avanzando hasta estimar mayoritariamente que, a pesar de que no se prevea legalmente un plazo de espera, la ejecución provisional no deberá despacharse hasta transcurrido el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de la LEC. Así, la Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia n.º 322/2011, de 18 de noviembre, ECLI:ES:APTO:2011:1023 establece que:  

«(...) el "régimen de la ejecución provisional deberá partirse del artículo 524, apartados segundo y tercero, que establece que la ejecución provisional de sentencias de condena, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria; y que, en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.  Pues bien, derecho para el ejecutado deberá ser el plazo de espera de la ejecución que prevé el artículo 548 LEC (...) para la ejecución definitiva, según el cual no se despachará ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. No sería admisible ni razonable, además de ser contrario al artículo 524.3 LEC (...), hacer de peor condición al ejecutado en la ejecución provisional que en la definitiva, siendo además la ejecución en este caso (y al margen de los efectos de la apelación a los que ya nos hemos referido) un derecho potestativo de la parte beneficiada por la Sentencia recurrida, cuyo ejercicio depende de su voluntad, a diferencia de la ejecución definitiva, donde el incumplimiento voluntario de la sentencia llevará de forma necesaria a la ejecución forzosa. Las consecuencias de seguir un criterio contrario tampoco parece que puedan ser acordes con la norma procesal, ya que de seguir el razonamiento que motivadamente expone en este pleito la parte ejecutante, se estaría incitando a la formulación, por sistema, de demandas de ejecución [o, más correctamente, de solicitudes de despacho de ejecución, como señala el artículo 549.2 LEC (...)], de las cuales estaría garantizado, cuando menos, el cobro de las costas correspondientes, y esto siempre que el condenado no hubiese hecho efectiva una cantidad que aunque puede ser o no reclamada, todavía nadie le ha reclamado, debiendo además ser dicho pago inmediato, sin la tutela de plazo alguno para realizar el mismo».

Además, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha añadido un nuevo apartado 5 al art. 527 de la LEC, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024 en el que se regulan las costas en estos casos de ejecuciones provisionales y se establece que no serán a cargo del ejecutado cuando en el plazo de 20 días desde la notificación cumpla con lo dispuesto en el auto que despache la ejecución.


Oposición a la ejecución provisional. Sustanciación y decisión sobre la misma

La oposición a la ejecución únicamente podrá llevarse a cabo por el ejecutado una vez ha sido ya despachada (la ejecución), tal y como estipula el artículo 528 de la LEC. Asimismo, la oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse en las siguientes causas: 

  • Por haberse despachado la ejecución provisional con infracción de las previsiones establecidas en el artículo 527 de la LEC a las que hemos hecho referencia en el punto inmediatamente anterior. 
  • Si la sentencia fuese de condena no dineraria, el ejecutado podrá oponerse por resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensarle económicamente mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

  • Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado únicamente podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si no se indicaran medidas alternativas ni se ofreciese prestar caución no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

  • La oposición también podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.

CUESTIÓN

En la ejecución provisional de condena dineraria, ¿el ejecutado puede oponer pluspetición con fundamento en los arts. 528.2.1 y 527.3 de la LEC, cuando estime mal calculados los intereses por el ejecutante si el juzgado no se percata? 

Para la respuesta de esta cuestión resulta de extraordinario interés traer a colación los argumentos expuestos en este sentido en el auto n.º 296/2004, de 30 de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao:

«(...) la regulación de la LECiv incluye la posibilidad de alegar pluspetición en el art. 557, es decir, al tratar de la ejecución definitiva y sólo respecto de demandas basadas en títulos no judiciales o arbitrales. Parece que veda así la posibilidad de oposición por esta causa en ejecuciones provisionales y en títulos judiciales. Una opción semejante parece incoherente con el sistema ideado en la LECiv, que permite la posibilidad de oposición con carácter general por motivos sustantivos y procesales (arts. 559 y 560). Además, sería contraria al principio de igualdad, que garantiza el art. 14 de la Constitución, que un ejecutado provisionalmente se vea privado de una posibilidad procesal que si fuera ejecutado de manera definitivamente podría oponer. Si el art. 532 de la LECiv establece que en caso de confirmación de la sentencia ejecutada provisionalmente la ejecución continuará, es decir, que seguirá adelante si aún no ha terminado sin retrotraer las actuaciones, se le estaría expropiando un derecho a oponerse por el sólo hecho de que el tipo de ejecución sea provisional. Es absurdo que esto pueda ocurrir. En la ejecución provisional el ejecutado no puede tener menos derechos que en la definitiva, aunque sin duda hayan de existir especialidades. Si en la ejecución definitiva el ejecutado puede recurrir en reposición contra el auto por ser los actos ejecutivos acordados contrarios al título ejecutivo judicial (art. 563) en la provisional no puede impedirse una defensa semejante, so pena de hacer padecer al ejecutado provisionalmente, que se ve afectado por un título claudicante, de peor condición que el ejecutado de una sentencia que sin embargo es firme e inatacable. El remedio a estos impedimentos, es decir, que la regulación de la pluspetición se contenga sólo para ejecución de títulos no judiciales y que no haya previsión para le ejecución provisional, debe buscarse en la propia regulación de la ejecución provisional, cuyo art. 528.2.1º permite plantear oposición por haberse despachado la ejecución provisional con infracción del art. 527.En éste el apartado 3 ordena al tribunal despachar ejecución salvo que el título no contuviera pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Esto significa que el juzgado puede comprobar si el pronunciamiento existe y si lo hay, que concurre en la extensión pretendida por el ejecutante. En los casos de sentencias que condenan a cantidades dinerarias y sus intereses, hay que comprobar que hay condena a abonarlos y, sobre todo, que el cálculo hecho por el solicitante responde a lo dispuesto en la sentencia. No puede el juzgado despachar ejecución provisional, o no debe al menos hacerlo en toda la extensión pretendida, si constata que se sobrepasa lo dispuesto en la sentencia, que es el título que se ejecuta. Sentado lo anterior, no se aprecia qué impedimento dogmático pueda haber para que, si el juzgado no actúa correctamente y no constata la inexistencia de título que ampare la reclamación, o la cuantía de la misma, no quepa denuncia por parte del ejecutado provisionalmente. Es perfectamente razonable que el afectado pueda tratar de remediar esa omisión o error del tribunal que despacha ejecución, y como no es posible el recurso contra tal auto, conforme al art. 528, sólo queda abierta la puerta a la oposición. En cuanto al problema de la falta de consignación de lo realmente adeudado, requisito que se extrae del art. 558.1. no es obstáculo en un supuesto como el presente, en el que no se ha suspendido la ejecución. Debe concluirse, en consecuencia, que en la ejecución provisional de condena dineraria el ejecutado puede oponer pluspetición con fundamento en los arts. 528.2.1 y 527.3 cuando estime mal calculados los intereses por el ejecutante si el juzgado no se percata».

Las reglas que rigen la sustanciación de la oposición a la ejecución provisional y las relativas a la decisión sobre la misma se encuentran recogidas en los artículos 529 y 530 de la LEC

  • El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

  • Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
  • Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528 de la LEC, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados. 

CUESTIÓN

¿De qué forma podrá constituirse la caución?

La caución podrá constituirse:

    • En dinero efectivo.
    • Mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
    • Por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

  • En los casos en los que se estime la oposición fundada en la causa primera del apartado 2 del artículo 528 de la LEC (despachar ejecución con infracción de las previsiones establecidas en el artículo 527 de la LEC), la oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
  • En los casos de oposición a la ejecución provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de la LEC, que regula el embargo de garantía y caución sustitutoria.

  • Cuando la condena sea dineraria y la oposición se hubiese formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena. La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 504/2006, de 27 de julio, ECLI:ES:APBI:2006:584A

«Los autos del Juez resolutorios de la oposición que el ejecutado pueda mantener según la Ley en la ejecución provisional ( art. 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no son susceptibles de recurso ninguno. Esta solución es acorde con la posibilidad admitida legalmente de que el ejecutado pueda verse resarcido por los medios previstos en los arts. 533 y 534 para el caso de que la sentencia ejecutada provisionalmente fuese revocada. No parece de lógica permitir la impugnación contra el auto que despacha la ejecución provisional y rechazarla contra el auto que la decide definitivamente. En la ejecución ordinaria está permitido que el auto que decide la oposición del ejecutado sea recurrido en apelación (art. 561 ). Ello estaría en consonancia con la posibilidad del art. 563 de que el auto que la despacha también pueda ser recurrido, cuando se invoca el concreto motivo de oposición que menciona el precepto, aunque no podemos olvidar que constituye una excepción al régimen general de recursos contra el auto despachando ejecución, pues también en la ejecución ordinaria es el de su irrecurribilidad según prescribe el art. 551.2(...)». 

La suspensión de la ejecución provisional

El artículo 531 de la LEC prevé la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias. De acuerdo con este artículo, se suspenderá mediante decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados los intereses y tasadas las costas, se decidirá por el LAJ responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el tribunal que hubiera autorizado la ejecución.

CUESTIÓN

A tenor de las previsiones contenidas en el artículo 531 de la LEC en relación con la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias, ¿es posible que el ejecutado interese su suspensión aportando aval bancario?

Reza el artículo 531 de la LEC que: «El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución». Exigido como presupuesto para la suspensión de la ejecución, la disposición de la cantidad de dinero líquida para su entrega al ejecutante, el aval carece de efectividad para suspenderla, pues el aval, incluso el de primer requerimiento, constituye una garantía de pago. (Auto de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 27/2015, de 31 de marzo, ECLI:ES:APA:2015:40A).

¿Qué ocurre cuando la sentencia provisionalmente ejecutada se revoca o se confirma?

El artículo 532 de la LEC, hace referencia a la continuación de la ejecución. En este sentido, el precepto indica que si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo que el ejecutante desista expresamente. Cuando la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva. 

Finalmente, los artículos 533 y 534 de la LEC, se ocupan, respectivamente, de los efectos en la ejecución provisional de la revocación de condenas al pago de cantidad de dinero y de la revocación en casos de condenas no dinerarias

a) Revocación de condenas dinerarias

  • Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocase totalmente, se sobreseerá por el letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
  • En los casos de revocación parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.
  • Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la LEC. El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528 de la LEC

b) Revocación de condenas no dinerarias

Es el artículo 534 de la LEC el precepto que contiene las disposiciones que habrán de ser tenidas en cuenta en caso de revocación de condenas no dinerarias: 

  • Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.
  • Si la restitución fuese imposible, de hecho, o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios. En estos casos, para la liquidación, se estará a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes de la LEC.
  • En el supuesto de que se revoque una resolución que contenía una condena a hacer y ya hubiese sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.
  • Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, antedichos, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
  • El obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de la LEC.

CUESTIÓN

Si en un divorcio se ejecuta el auto de medidas provisionales en el que se atribuía el uso de la vivienda a un progenitor, y no habiéndose producido actos de ejecución consumados, se dicta la sentencia definitiva con medidas opuestas a las provisionales, ¿procede el sobreseimiento de la causa?

Sí, y así lo recoge el auto de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 55/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:APMA:2023:1604A, que en un supuesto en el que estando en ejecución provisional el auto de medidas provisionales que atribuía el uso de la vivienda a la madre, la resolución fue revocada, ya que la sentencia con las medidas definitivas es completamente opuesto al mismo, recoge que:

«(...) sin negar el carácter ejecutable del auto de medidas provisionales, como así se reconoció por el juzgado de instancia despachando la ejecución interesada mediante auto de fecha 19-10-2021, ello no supone que no pueda producirse una pérdida sobrevenida de objeto, como ha ocurrido en el caso de autos, al dictarse la sentencia en los autos principales que contiene una medida sobre el uso de la vivienda familiar completamente contradictoria con la que se está ejecutando, por lo que carecería de objeto continuar adelante con esta, más aún cuando la ejecución despachada no se ha traducido en actos de ejecución consumados, pues solo se había requerido al ejecutado para que diese cumplimiento a la entrega de la vivienda con apercibimiento de que, si no lo realizase, sería lanzado».

Destaca el mentado auto que «(...) no cabría alegar que el auto es ejecutable en cuanto a las prestaciones comprendidas en su periodo de vigencia (...)», ya que el despacho de ejecución no se realizó solicitando una cantidad de dinero, sino como ejecución de una obligación hacer, en concreto, la entrega del uso de la vivienda.

Tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 88/2021, de 20 de abril, ECLI:ES:APC:2021:96A con relación a la revocación de condenas:

«(...) La ejecución provisional, por definición, siempre puede suponer un trabajo «estéril» -como se le titula en algún momento-, en cuanto es susceptible de tener que dejarse sin efecto todo lo ejecutado si se revoca, anula o casa la sentencia que se ejecuta. Incluso la entrega de la posesión puede tener que ser dejada sin efecto y retornar la misma a los demandados. Y así se prevé y regula en los artículos 533 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, el razonamiento contraría lo preceptuado en el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia»). No hacerlo así supone que el ejecutado provisionalmente se encontraría en peor situación que si la sentencia fuese firme y la ejecución definitiva: Se ejecuta en lo que le perjudica y se le priva además de unos derechos que sí tendría si fuese la sentencia firme».

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Novedad

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Disponible

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Vladimir Eneraldo Núñez Herrera

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información

Ejecuciones civiles: dinerarias, no dinerarias y provisional
Disponible

Ejecuciones civiles: dinerarias, no dinerarias y provisional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información