El juicio ordinario en el proceso civil
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26/03/2024

El juicio ordinario en el proceso civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/03/2024


El juicio ordinario, se regula en el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho artículo se determina en qué situaciones se utiliza el juicio ordinario, para ello se establecen dos criterios, que son el de la materia y el de la cuantía.

El juicio ordinario según la LEC

En el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se determina que toda contienda se tramitará y decidirá en un proceso declarativo. Estos procedimientos son el juicio ordinario y el verbal.

Para determinar el procedimiento que corresponde en primer lugar debe atenderse a las reglas de atribución conforme a la materia, en defecto de la materia se fijará por razón de la cuantía.

Se decide por juicio ordinario una serie de materias, que son las siguientes, independientemente de su cuantía (artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

  • Las demandas relativas a los derechos honoríficos de la persona.
  • Las demandas relativas del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a las que pidan la tutela judicial efectiva de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.
  • Las que traten sobre la impugnación de los acuerdos sociales de las juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
  • Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de esta ley. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad. 
  • Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
  • Las demandas que traten sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, a no ser que se trate de una reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o desahucio, por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley. 
  • Las demandas que traten sobre una acción de retracto.
  • Y las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

En caso de que se presente una demanda sobre cualquiera de estas materias, procederá un juicio ordinario.

El criterio de la cuantía, para los juicios ordinarios consiste en que, se decidirá en juicio ordinario, las demandas que excedan de quince mil euros de cuantía y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. La cuantía se determinará siguiendo las normas previstas en el artículo 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde 20-03-2024, ha modificado el artículo 249 de la LEC sustituyendo la cuantía de seis mil euros por la de quince mil euros.

El juicio ordinario se divide en varias fases, debiendo iniciarse mediante demanda conforme a lo establecido en el art. 399 de la LEC. Dentro del proceso ordinario podemos diferenciar

A) Las alegaciones iniciales

Esta fase se compone de los actos de alegación de las partes, las cuales se recogen en :

Tanto la demanda como la contestación son los actos que fijan el contenido del proceso. Dependiendo de ellos, se determinará el órgano judicial que debe conocer y los pasos que se deberán seguir, ya que dan forma al proceso.

La demanda y la contestación son actos procesales de parte por medio de los cuales el demandante y el demandado alegan lo que mejor conviene a su derecho y solicita 
al órgano judicial que adopte finalmente la resolución que estime sus pretensiones.

B) La audiencia previa al juicio

Es un acto oral, en el que se busca conseguir un acuerdo de las partes para evitar al proceso, en primer lugar. A continuación, lo que se hace es examinar y resolver todas las cuestiones procesales que hayan sido planteadas, por el demandante en la demanda, por el demandado en la contestación, o por el juez, de oficio (art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La audiencia previa terminará con la citación para el juicio de las partes y de todas las personas que deban intervenir. La citación será para un día y fecha determinados.

C) El juicio y la sentencia

En el juicio se llevará a cabo la práctica de las pruebas admitidas y los actos de conclusión de las partes (arts. 431 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Una vez que termine el juicio, se dictará la sentencia en un plazo de veinte días (art. 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a no ser que, por motivos del art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decida llevar a cabo diligencias finales. 

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