El juicio sobre la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
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27/03/2024

El juicio sobre la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/03/2024


El art. 249.1.2º de la LEC señala que las acciones que  pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen se tramitarán, con independencia de la cuantía, conforme las reglas del juicio ordinario.

Tutela judicial: juicio ordinario

El art. 53.2 de la Constitución Española garantiza que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en la sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios. En este ámbito de protección se encuentra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen previsto en el art. 18 de la CE. Para la protección de este derecho se dicta la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que en su art. 9.1 establece:

«La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

Es en el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde nuestro ordenamiento jurídico sienta el procedimiento que habrá de seguirse en la tutela civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen:

«1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente». 

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

  • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

  • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

  • La indemnización de los daños y perjuicios causados.

  • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

En este sentido cabe advertir que, tal y como se pone de manifiesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, las medidas arriba transcritas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Respecto a la existencia de perjuicio, señala el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que esta se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización, al daño moral, que deberá ser valorado atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Así pues, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 81/2015, de 18 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:557el precepto establece una presunción iuris et de iure, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima, establecida por ley y sin posibilidad de prueba en contrario y sin que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva imposibilite legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación (STS n.º 312/2014, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2256).

En relación con los parámetros que han de seguirse para llevar a cabo la cuantificación de la indemnización del daño moral, jurisprudencialmente se ha recogido que se trata «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio» sin que sea admisible, en modo alguno, la indemnización de carácter meramente simbólico (STS n.º 237/2019, de 23 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1331)Así, por ejemplo, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 81/2015, ECLI:ES:TS:2015:557, no puede rebajarse la cuantía de la indemnización solicitada en un supuesto de inclusión en un registro de morosos en atención al escaso importe de la deuda por la que este fue incluido sino que el juzgador deberá tomar en consideración las circunstancias concurrentes y muy especialmente la gravedad del daño moral en relación con la grave obstaculización que dicha inclusión supone respecto de acceso al crédito y la afectación a la imagen de solvencia patrimonial de la persona incluida en el referido fichero. 

CUESTIÓN 

¿Qué ocurrirá con el importe de la indemnización por el daño moral en aquellos supuestos en los que se haya ejercitado la acción civil de protección del honor de una persona fallecida? 

En estos supuestos, el importe de la indemnización por el daño moral corresponderá al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviese al tiempo de su fallecimiento y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido ofendidos. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que, por haber fallecido el titular del derecho lesionado sin haber podido ejercitar las acciones previstas en la LO 1/1982, de 5 de mayo, (por las circunstancias en que la lesión se produjo) y esta acción se hubiere ejercitado por la persona designada en el testamento del lesionado o por las personas antedichas, o estas continúen la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. 

Por otro lado, en los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito por el condenado en sentencia penal firme, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción y, de haberse ejercitado esta por el Ministerio Fiscal, este podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella. 

Caducidad de la acción

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, establece un plazo de caducidad para el ejercicio la acción de protección frente a las intromisiones ilegítimas señalando su caducidad transcurridos cuatro años desde el que el legitimado pudo ejercitarlas. Así pues, y a tenor de la caducidad a la que claramente alude el precepto, el plazo no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, como tampoco se interrumpirá por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos si, por ejemplo, la acción ejercitada se llevara a cabo frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos. (STS n.º 307/2014, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2145).

Sentado lo anterior, la duda radica en el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 596/2019, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3524hay que entender que el legitimado puede ejercitarlas, (y por tanto el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr) desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. 

Así, encontramos, por ejemplo, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo a través de la sentencia n.º 727/2008, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2008:3827, que equipara la fecha de la publicación con la fecha en la que se puede ejercer la acción salvo que el demandante pruebe la imposibilidad de conocimiento en ese momento, carga de la prueba que corresponde al demandante, por ser el ejercicio dentro del plazo de caducidad previsto en la norma un presupuesto o requisito esencial de la acción. 

En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia distingue entre daños permanentes y daños continuados: 

  • Daño duradero o permanente: se produce en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir, desde que el afectado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. Así, por ejemplo, tendrá la consideración de daño permanente la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado.  

CUESTIÓN

La publicación de una obra en Internet y no solo en papel, ¿modifica la calificación de los daños?

La publicación de la obra en Internet y no solo en papel no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo, en principio, de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado. (STS n.º 596/2019, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3524). 

  • Daños continuados: son daños de producción sucesiva causados por una conducta continuada en el tiempo, sin que se inicie el plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo. Si bien ha de matizarse que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños. Así, por ejemplo, los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, en los que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. (STS n.º 596/2019, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3524).

CUESTIÓN

«I» publica, en el año 2016, un relato en formato papel. Posteriormente, a lo largo de los años 2020 y 2021, lleva a cabo una cabo una campaña de publicación del meritado relato a través de diferentes redes sociales (blog personal, Facebook y Twitter). La sociedad «LR», en fecha 26 de mayo de 2021, formula demanda de juicio ordinario de la acción de protección contenida en la LO 1/1982, de 5 de mayo, por entender que la difusión del relato que «I» había realizado tanto en formato papel como en el blog y a través de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor. ¿Se encuentra caducada la acción ejercitada?  

A tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas y, en este sentido, la STS n.º 727/2008, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2008:3827, equipara la fecha de la publicación con la fecha en la que se puede ejercer la acción.

Conforme a lo expuesto, si la conducta del demandando «I» se hubiera limitado a la publicación del relato en 2016, la acción estaría caducada. Sin embargo, y dado que «I», a lo largo del año 2020 y 2021 lleva a cabo una campaña de publicación del relato anteriormente publicado en papel, (esta vez, a través de su blog, Twitter y Facebook) la acción ejercitada por los daños producidos al actor, derivados de la intromisión ilegítima, no está caducada, a menos de los daños derivados de la publicación del relato llevada a cabo a lo largo de los años 2020 y 2021.

Resuelve un supuesto de autos como el práctico expuesto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 596/2019, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3524, mediante la que los magistrados señalan que:

«(...) si la conducta del demandado se hubiera limitado a la publicación del relato en 2011, la acción estaría caducada, por más que factores ajenos a la conducta del demandado hubieran continuado o incluso agravado los daños sufridos por el afectado. Pero a lo largo de 2015 y 2016 el demandado llevó a cabo lo que denominó una 'campaña de publicación de la obra de teatro en las redes sociales'. Entendemos que se trata de una conducta relevante de difusión de la obra, diferenciada de la primera publicación llevada a cabo en 2011, que muestra la existencia de una conducta del demandado continuada en el tiempo, susceptible de producir daños de forma sucesiva respecto de la publicación original, que determina que la acción de protección del derecho al honor no esté caducada, al menos respecto de las acciones llevadas a cabo en 2015 y 2016, que constituyen una etapa diferenciada respecto de la primera publicación». 

Procedimiento

Como hemos dicho, es en el ordinal 2º del artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde nuestro ordenamiento jurídico sienta el cauce legal que habrá de seguirse en la tutela civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen:

«1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

(...) 2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente». 

Así pues, habremos de estar a la regulación dada en los artículos 399 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos reguladores del juicio ordinario. 

Conforme a lo dispuesto en el mentado precepto este proceso tendrá carácter preferente y en el mismo será siempre parte el Ministerio Fiscal.

CUESTIÓN

¿La falta de asistencia del Ministerio Fiscal podrá determinar la nulidad de actuaciones del proceso?

Es cierto que el artículo 249.1.2 de la LEC establece que en los procesos ordinarios sobre protección de derechos fundamentales será parte el Ministerio Fiscal. Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, rec. 396/2013, de 21 de noviembre de 2013, ECLI:ES:APM:2013:21170, no debemos confundir el derecho del Ministerio Fiscal a ser parte en el procedimiento y, por lo tanto, a ser emplazado para contestar a la demanda, como citado a la audiencia previa y al acto del juicio, con el hecho de que su no comparecencia voluntaria a cualquiera de dichos actos sea motivo de nulidad de actuaciones, toda vez que la condición de parte del M.º Fiscal, no implica que deba producirse de forma inexorable su presencia, dada que la ausencia voluntaria del representante del M.º Fiscal al acto del juicio, ninguna infracción produce de ninguna norma esencial del procedimiento a los efectos de que determine la nulidad de actuaciones, cuestión distinta es que cualquiera de las partes, incluido el M.º Fiscal no hubieran asistido al acto del juicio, bien porque no hayan sido citados, o bien porque habiendo solicitado la suspensión por alguna de las causas previstas en el artículo 188 de la ley, el órgano judicial no haya accedido indebidamente a la suspensión, pero no en aquellos casos en los que la no comparecencia de cualquiera de las partes, es voluntaria, por lo que en modo alguno el hecho de que no haya comparecido al acto del juicio, ni haya formulado por escrito algún tipo de conclusión implique ningún tipo de nulidad de actuaciones.

Ostentarán la legitimación activa los titulares de los derechos protegidos en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, frente a los que se hayan producido las intromisiones ilegítimas establecidas en la misma ley orgánica. 

A estos efectos, recordamos que podrán ser titulares de los derechos de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen las personas físicas y jurídicas a excepción del Estado y, en general, las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias.

Asimismo, y como ya hemos visto, también ostentarán legitimación, en aquellos supuestos en los que el titular del derecho haya fallecido, los sujetos previstos en el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 

Por su parte, la legitimación pasiva corresponderá a la persona física o jurídica que haya llevado a cabo la intromisión ilegítima, causante del daño.

En lo que concierne a la competencia territorial, habrá que estar a lo dispuesto en el apdo. 6 del artículo 52 de la Ley Enjuiciamiento Civil«En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate»Se fija así como fuero principal el del domicilio del demandante que alega conculcación de un derecho fundamental, por considerarlo el más idóneo al objeto no sólo de evaluar el real perjuicio sufrido, también de poder oír directamente a los testigos o personas que puedan dar razón de conocimiento del menoscabo producido en el ámbito personal, familiar o profesional del afectado (SAP de Palencia n.º 129/2005, de 4 de mayo, ECLI:ES:APP:2005:125).

En el caso de obtener una sentencia estimatoria, junto al reconocimiento del derecho vulnerado, la sentencia ordenará las medidas necesarias a adoptar al objeto del restablecimiento del derecho vulnerado por la intromisión, el cese inmediato de la misma y la reposición al estado anterior. En cuanto a los medios de impugnación, cabrá interponer los recursos ordinarios (apelación y casación) y, en su caso, el recurso constitucional de amparo. 

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