El poder disciplinario y la tolerancia empresarial sobre las conductas imputadas a la persona trabajadora
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29/11/2023

El poder disciplinario y la tolerancia empresarial sobre las conductas imputadas a la persona trabajadora

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Fecha última revisión: 29/11/2023


La doctrina de los actos propios y la tolerancia empresarial supone que si la empresa conoce y tolera una conducta antijurídica de su trabajador durante un periodo de tiempo significativo, sin imponer sanciones graves como el despido, no puede contradecir su comportamiento anterior. 

¿Qué sucede con el poder disciplinario si la empresa ha tolerado una conducta imputada? 

La existencia de tolerancia empresarial sobre la conducta sancionada o los hechos imputados puede incidir en la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Esta posibilidad deriva de la doctrina de los actos propios:

«(...) la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano 'venire contra factum propium non valet' (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio». (STS, rec. 171/2013, de 1 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2599).

Es, por tanto, inadmisible la sanción o despido en contradicción con la propia conducta empresarial que validó o aceptó los hechos anteriormente sin reacción sancionadora. (STS, rec. 220/1999, de 17 de noviembre de 1990).

Algunos ejemplos de la consideración del despido como improcedente ante tolerancia empresarial previa son:

- STS n.º 1283/2021, de 21 de diciembre de 2021, ECLI.ES:TS:2021:4922Respecto del desempeño del cargo de administrador social de otra sociedad permitido por la empresa hasta el despido de la persona trabajadora aludiendo concurrencia desleal: «Si el empleador conoce y tolera una conducta antijurídica de su trabajador durante un periodo de tiempo significativo, sin imponerle ninguna sanción o imponiéndole sanciones menos graves que el despido, el empresario no puede contradecir su comportamiento anterior realizando sorpresivamente un despido disciplinario porque ello vulneraría su deber de buena fe. Sancionar con la mayor severidad (el despido disciplinario) una conducta que se había tolerado anteriormente, sin ninguna advertencia previa al trabajador de que se iba a poner fin a dicha tolerancia, sería contrario a la buena fe del empleador.

Ahora bien, para que la actuación empresarial pueda apreciarse como una actitud permisiva de tolerancia, debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho».

- STSJ de Asturias n.º 1715/2022, de 28 de julio de 2022, ECLI:ES:TSJAS:2022:2439. Retrasos habituales (prácticamente todos los días), unos «minutos en la entrada y también en la salida». «Considera que el despido es la primera y única reacción empresarial a ese comportamiento, por lo ante el tácito aquietamiento de la empresa resulta irracional, desproporcionada e incongruente la respuesta actual, pues antes debió la empresa advertir a la trabajadora de que no admitía esa forma de proceder, sancionarla por falta leve o grave, y solo ulteriormente por falta muy grave si pese a lo anterior mantenía ese comportamiento».

- STSJ de Madrid n.º 367/2022, de 22 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJM:2022:5540. Utilización de un coche de empresa para fines personales. «Respecto a la utilización del vehículo desde marzo a diciembre, la empresa tiene establecido según consta en los hechos probados un control para la recogida y devolución de vehículos, se firma la entrega y devolución haciendo constar la fecha y el lugar de desplazamiento, existe por tanto un sistema de control y consta que durante la pandemia estaban limitado los viajes para fines profesionales salvo autorización expresa. La empresa por el sistema de control que tenía establecido sabia en cada momento donde estaban los vehículos, quien lo retiraba y la fecha , por lo tanto la empresa había hecho dejación de su sistema de control , no puede alegar que no conocía que el vehículo no había sido devuelto porque la dejación del sistema de control establecido por la misma no interrumpe la prescripción , si no conocía que no había sido devuelto el vehículo lo fue porque no quería y porque había permitido o tolerado el uso del vehículo y no podemos hablar de falta continuada en base a esa tolerancia inicial. La empresa estaba en condiciones de conocer que el vehículo no había sido devuelto, no existía ninguna ocultación por el actor y desde el mismo momento de la recogida del vehículo el 9 de marzo ya sabía o podía saber por el sistema de control que tenía establecido que el vehículo estaba siendo utilizado por el actor y la empresa tenía que saber que no se utilizaba para fines laborales y desde ese momento se computa el plazo de prescripción porque no existe una conducta clandestina de ocultación, por parte del recurrente. Lo expuesto lleva a considerar prescritas las faltas imputadas y a declarar la improcedencia del despido».

En el supuesto contrario, entendiendo que no existe tolerancia empresarial:

- STSJ de la C. Valenciana, rec. 353/2021, de 3 de febrero de 2021, ECLI:ES:TSJCV:2021:984. Se sanciona el uso abusivo de internet en asuntos que nada tiene que ver con su actividad profesional: «Los datos expuestos evidencian que no cabe tachar de arbitrario el acceso de la empresa al contenido del disco duro del ordenador utilizado por el trabajador constando una clara prohibición de utilizar el ordenador de la empresa para usos distintos al profesional lo que lleva a afirmar que "si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo" (STS SG 06/10/11 -rco 4053/10 -). De este modo cabe entender que la actuación llevada a efecto ha respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y se han superado los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, todo lo cual lleva a afirmar la validez de la prueba practicada y derivada del examen del ordenador».

- STSJ de la C. Valenciana, rec. 497/2017, de 15 de mayo de 2017, ECLI::ES:TSJCV:2017:3693. Analizando una ausencia continuada de la documentación de los contratos suscritos por un comercial: «El hecho de que hubiera un coordinador de tiendas no significa que la empresa conociera con exactitud todas las operaciones que se realizaban en la tienda, sobre todo cuando podían ocultarse fácilmente pues consistían, en general, en conductas omisivas, como no disponer de documentación física ni informática de determinadas operaciones o no recoger la autorización firmada de los clientes».

CUESTIÓN

¿Cuándo se entiende que existe tolerancia empresarial sobre un incumplimiento por parte de la persona trabajadora?

Cuando un comportamiento susceptible de ser sancionado se repite en el tiempo sin haber sido apercibido o amonestado.

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