El requerimiento de pago en la ejecución dineraria en el orden civil
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Última revisión
12/03/2024

El requerimiento de pago en la ejecución dineraria en el orden civil

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


El requerimiento de pago en la ejecución dineraria en el orden civil está regulado en la LEC en los artículos 580 a 583 de la LEC.

¿Qué se entiende por requerimiento de pago en la ejecución dineraria?

Por requerimiento de pago se entiende la reclamación judicial al deudor ejecutado para que satisfaga la cantidad por la que se ha despachado la ejecución, con apercibimiento de embargo de sus bienes que procede en la ejecución de títulos no judiciales cuando no hay requerimiento notarial previo. El requerimiento de pago está regulado en la LEC en los artículos 580 a 583.

¿En qué casos no procede el requerimiento de pago?

El artículo 580 LEC establece cuándo no procede el requerimiento de pago, por lo tanto, en estos casos no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes cuando el título ejecutivo consista en:

  • Resoluciones del letrado de la Administración de Justicia.
  • Resoluciones judiciales arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso.
  • Acuerdos de mediación que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero.

Que no proceda el requerimiento de pago en los supuestos anteriores es lógico pues la condena ya contiene el mandato del deudor a pagar, con lo que un nuevo requerimiento constituiría un acto redundante carente de sentido. A mayor abundamiento, la LEC en su artículo 548 contiene un plazo de espera para instar la ejecución judicial con el fin de que el deudor pueda cumplir voluntariamente. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la AP de Barcelona n.º 114/2022, de 10 de marzo, ECLI:ESAPB:2022:2726

«(...) Y también que uno de los requisitos procesales necesarios para el despacho de ejecución es el contemplado en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el denominado plazo de cumplimiento voluntario o plazo de espera, como requisito para el despacho de ejecución, cuando dice " No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado".

Ahora bien, se trata de requisitos que debe apreciar el órgano judicial y no la parte porque se trata de un mandato dirigido al órgano judicial y no a las partes, por tanto, y aun cuando se entendiese que la demanda de ejecución se presentó en período de cumplimiento voluntario lo cierto es que era competencia del Tribunal, y exclusivamente de éste, comprobar el cumplimiento de los presupuesto y requisitos procesales necesarios para el despacho de ejecución».

¿En qué casos procede el requerimiento de pago?

De acuerdo con el artículo 581 LEC procede el requerimiento de pago cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales.

Una vez despachada la ejecución, se requerirá al pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de esta.

A TENER EN CUENTA. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado de acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

¿En qué lugar se llevará a cabo el requerimiento de pago?

Como regla general el requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. También puede hacerse a través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de justicia a través de medios electrónicos. A petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en el lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado, todo ello de acuerdo con el artículo 582 LEC.

A TENER EN CUENTA. El art. 582 del LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

CUESTIÓN

¿Cómo se procede si se ignora el domicilio o paradero del deudor?

En este caso puede procederse a la notificación por edictos, así lo ha señalado el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 95/2017, de 20 de marzo, ECLI:ES:APB:2017:2325A «(...) Que se ignore el domicilio o paradero del deudor (o ya no puede conocerse conforme al pfó 3º del art. 161.4 LEC ), en cuyo caso puede procederse a la notificación por edictos ex art. 156.4 en relación con el 164 LEC (con aplicación de la doctrina constitucional: es decir, tras el previo agotamiento sin resultado de los intentos "preferentes" de notificación, que deben constar documentados, de forma que tal acuerdo de notificación se funde en criterios razonables (y no puede exigirse al órgano judicial una actividad investigadora más allá de "lo razonable", así la STC 232/2005 , sin perjuicio de que corresponde al actor promoverla) que lleven a la convicción de la inutilidad de aquellos nuevos intentos».

Pago por el ejecutado. Costas

Para el caso en el que el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o incluso antes del despacho de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia pondrá a disposición del ejecutante la suma de dinero, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado (art. 583 LEC).

CUESTIÓN

¿Quién correrá con el pago de las costas?

Las costas correrán a cargo del deudor, pues, de acuerdo con el artículo 583 de la LEC, aunque el deudor efectúe el pago en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, si bien, existe una excepción para los casos en los que el deudor justifique que por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera ejecución.

Una vez satisfechos por parte del deudor las cantidades debidas, los intereses y las costas, de haberse devengado, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

CUESTIÓN

El deudor efectuó el pago una vez interpuesta la demanda por el acreedor, pero anterior al requerimiento de pago. ¿Cómo se procederá en este supuesto?

En este caso como el pago se produce una vez interpuesta la demanda pero anterior al requerimiento de pago, conduce necesariamente a la aplicación del artículo 583.2 LEC, conforme al cual la excusa en el pago de las costas por el ejecutado sólo se aplica si éste acredita que no pudo afectar el pago antes de que el acreedor interpusiera la demanda por causa que no le sea imputable, en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Álava en su sentencia n.º 74/2013, de 14 de febrero, ECLI:ES:APVI:2013:107 y la Audiencia Provincial de Girona en sentencia n.º 238/2019, de 11 de junio, ECLI:ES:APGI:2019:812.

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