El título ejecutivo extrajudicial en la LEC
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12/03/2024

El título ejecutivo extrajudicial en la LEC

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


Los títulos ejecutivos extrajudiciales se encuentran previstos en el artículo 517 de la LEC.

¿Cuáles son los títulos ejecutivos extrajudiciales?

Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 114/2021, de 14 de abril, ECLI:ES:APA:2021:178A, citando la exposición de motivos de la LEC, recoge que: «(...) esta ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa».

Para conocer cuáles son los títulos ejecutivos extrajudiciales habrá que acudir al art. 517 de la LEC, que contiene una enumeración de los distintos títulos ejecutivos. 

1. Las escrituras públicas

A tenor del punto 4 del apartado 2.º del artículo 517 de la LEC, constituyen título ejecutivo extrajudicial las escrituras públicas siempre que esta sea primera copia, pues si es segunda, debe estar dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o expedida con la conformidad de todas las partes.

2. Pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga

Es el punto 5 del apartado 2.º del artículo 517, el que reconoce carácter ejecutivo a las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, siempre que se acompañe certificación en la que el corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos.

3. Títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos

Se reconoce carácter de título ejecutivo extrajudicial a los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y a los cupones, también vencidos, de dichos títulos siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Asimismo, y a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del punto 6 del apartado 2.º del artículo 517 de la LEC: «La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título».

4. Certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores

Según dispone el punto 7 del apartado 2.º del artículo 517 de la LEC los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores serán título ejecutivo extrajudicial «siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente».

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados antedichos. 

A TENER EN CUENTA. El punto 7.º del art. 517.2 de la LEC ha sido modificado por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de inversión, con entrada en vigor el 7 de abril del 2023.

5. Documentos que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución

El punto 9.º del art. 517.2 de la LEC establece que tendrán aparejada la ejecución las demás resoluciones procesales, y documentos que por disposición legal lleven aparejada la ejecución.

CUESTIÓN

En el monitorio notarial, ¿el acta que emite el notario cuando el deudor no muestra oposición, puede considerarse título ejecutivo a los efectos del art. 517.2.9.º de la LEC?

Sí, ya que la ley le atribuye estos efectos siempre que no exista oposición del deudor. Así se reconoce por ejemplo en el auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 68/2023, de 24 de febrero, ECLI:ES:APV:2023:819A:

«El monitorio notarial se regula en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado (en adelante, LN), introducidos por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Esta novedad permitió conferir al requerimiento notarial de pago el carácter de título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la LEC, de manera que se establecía una alternativa a la reclamación de deudas en vía judicial contribuyendo así a la reducción de la carga de trabajo de los juzgados(...).

(...)

El procedimiento previsto en los arts. 70 y 71 es sencillo: el acreedor solicita al Notario que requiera de pago al deudor y una vez requerido, el deudor tiene 20 días para comparecer en la Notaría a fin de oponerse al pago o pagar. 

i. Si el deudor se opone, el notario lo hará constar en el acta y el título no será ejecutivo, debiendo reclamarse la deuda en el procedimiento judicial correspondiente. 

ii. Pero si no se opone, el notario dejará constancia de esta circunstancia y el acta se convertirá en título ejecutivo. 

En concreto, señala el artículo 71 LN en su apartado tercero: 

3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia. 

En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales».

El artículo 520 de la LEC establece un requisito que, con carácter especial, se impone para el despacho de ejecución de los títulos antedichos, esto es, para los títulos no judiciales ni arbitrales (ejecuciones de escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, títulos al portador y nominativos y certificados a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores). Dicho requisito consiste en el establecimiento de una cantidad mínima para que, a través de estos, puede accionarse la acción ejecutiva, cantidad que habrá de ser superior a 300 euros. Así, dispone el citado artículo lo siguiente: 

«1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros:

1.° En dinero efectivo.

2.° En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

3.° En cosa o especie computable en dinero.

2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado».

Lo dispuesto en este artículo habrá de ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 572 de la LEC, a través del cual se exige el carácter líquido de la condena para poder accionar el proceso de ejecución. Así pues, si nos encontramos ante supuestos en los que, la cantidad a reclamar mediante los títulos indicados sea en cantidad de trescientos euros o inferior a esta, no podremos hacer uso del proceso de ejecución sino que la reclamación deberá llevarse a cabo a través de otros procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico tales como el juicio monitorio o verbal, según proceda, sin olvidar que, a efectos de superar dicho límite y acceder al proceso de ejecución, podrán acumularse varios títulos ejecutivos de carácter extrajudicial contra el mismo deudor tal y como prevé el apartado 2.º del artículo 520 de la LEC. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 575 de la LEC, la cantidad determinada para el despacho de ejecución comprenderá, además de la cantidad principal, los intereses ordinarios y moratorios, así como la suma de lo que se calcule provisionalmente para los intereses y costas que se devenguen durante el proceso de ejecución. 

CUESTIÓN

¿Podrá el tribunal que conoce del proceso de ejecución, denegar el despacho de ejecución en vista de que la cantidad efectivamente debida, a tenor del título ejecutivo, es distinta de la fijada por el demandante en su demanda de ejecución? 

No, ante un supuesto de estas características el tribunal no podrá, de oficio, denegar el despacho de ejecución de manera automática, sino que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 575.2, será el demandado quien haya de accionar la figura de la pluspetición. 

Los títulos ejecutivos extranjeros 

A través de las disposiciones contenidas en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador hace especial referencia a los supuestos en los que se pretenda la ejecución de sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros que, por su naturaleza, lleven aparejada ejecución en nuestro país. 

Así pues, para su ejecución, habremos de estar a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, si bien, tal y como indica el apartado 2.º del artículo 523 de la LEC, en cualquier caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que, en virtud de tratado internacional vigente en nuestro país, se dispusiere otra cosa. 

A este respecto debemos hacer mención de la figura jurídica conocida como exequatur, consistiendo esta figura en el procedimiento judicial de carácter especial y cuyo objetivo principal radica en posibilitar el reconocimiento en España de resoluciones judiciales extranjeras y, en su caso, autorizar su ejecución. La norma que regula el exequatur en España es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, norma que resultará de aplicación en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, de conformidad con la que, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones firmes extranjeras recaídas en procedimiento contencioso o en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como los documentos públicos extranjeros que únicamente resultarán ejecutables en España si son ejecutables en el país de expedición y no resultan contarios al orden público. 

Cabe advertir que el reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras en España, habrá de seguir cauces distintos según si el tribunal que emite la resolución es comunitario o no, toda vez que, en el marco de la Unión Europea, y con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia jurídica, facilitando el acceso a la justicia y promoviendo la agilidad de esta, se han elaborado reglamentos para garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro. Así pues, si el acto resolutivo procede de un país miembro de la Unión Europea, el reconocimiento y ejecución de la sentencia será automático, y no habrá necesidad de acudir a la figura del exequatury tendremos que estar a lo especialmente dispuesto en la legislación aplicable, que en materia civil y mercantil será el  Reglamento (UE) N.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Si bien, habrá de tenerse en cuenta los diferentes reglamentos desarrollados para materias concretas tal y como ocurre en materia matrimonial (Reglamento (UE) 2019/1111  del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores)

CUESTIÓN

En el ámbito del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿el día del cómputo inicial del plazo de caducidad para la ejecución, es el de la concesión del exequatur o, el de la firmeza de la sentencia extranjera? 

El plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la sentencia extranjera. De conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la LEC, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, sin embargo, el Reglamento (UE) N.º 1215/2012, no fija un plazo de prescripción o caducidad propio sino que, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Reglamento (UE) N.º 1215/2012, ha de aplicársele el previsto para la ejecución de títulos judiciales; indicación que entra en concordancia con lo establecido en el artículo 523.2 de la LEC al indicar que, «en todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España». (STS n.º 573/2014, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4838).

A TENER EN CUENTA. En la STS n.º 573/2014, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4838, las referencias hechas por el Alto Tribunal, al Reglamento (CE)  44/2001, habrán de ser entendidas al Reglamento (CE) N.º 1215/2012 por el que se deroga el primero de ellos. 

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