Equipos de trabajo en la PRL
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24/04/2024

Equipos de trabajo en la PRL

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/04/2024


El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, transpone al derecho español de la Directiva 89/655/CEE, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (La directiva citada ha sido derogada por la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009).


Definiciones relevantes reguladas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio

El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo.

a) Equipo de trabajo: se considera equipo de trabajo «cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo».

El término es muy amplio e incluye, por ejemplo, las máquinas-herramienta, las máquinas para movimiento de tierras, las máquinas para la elevación de cargas, las máquinas para la elevación de personas, los equipos a presión, los aparatos a gas, los equipos de soldadura, los compresores, las herramientas portátiles, las fotocopiadoras, los retroproyectores, las herramientas manuales, un gancho para colgar objetos, pinzas, mesas, las instalaciones de tratamiento superficial, las instalaciones de pintura, las instalaciones de aire a presión, de iluminación, de eliminación de residuos o incluso una instalación láser o radioactiva integrada en un equipo médico. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 760/2007, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TSJEXT:2007:2097 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 578/2017, de 16 de junio, ECLI:ES:TSJICAN:2017:1324).

Sin embargo, las instalaciones generales de servicio o de protección, tales como las instalaciones eléctricas, las de gas o las de protección contra incendios, anejas a los lugares de trabajo, se consideran parte integrante de los mismos y por ello deben cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, es una norma marco para todos los equipos de trabajo, pero el tratamiento que se da a cada tipo de equipo no es homogéneo (por ejemplo, en lo que se refiere a las máquinas, el real decreto contiene un conjunto de requisitos sobre sus características y su utilización. Para los restantes tipos de equipos solo se incluyen algunos requisitos de carácter general).

b) Utilización de un equipo de trabajo: «cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza». También es este un concepto amplio que incluye todas las actividades relativas a cualquier fase del ciclo de vida de un equipo de trabajo.

Además de las indiciadas, se deben considerar las actividades relativas a otras fases, tales como el montaje, la instalación, la puesta en servicio, el reglaje, la puesta fuera de servicio, el desmontaje o el desguace de equipos de trabajo. Y la seguridad debe estar garantizada en todas.

c) Zona peligrosa: «cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud».

d) Trabajador expuesto: «cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa». No se refiere simplemente al operador de un equipo de trabajo, sino a cualquier otro trabajador que se encuentre en la zona peligrosa de dicho equipo de trabajo, tanto de forma permanente como ocasional.

e) Operador del equipo: «trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo».

Obligaciones generales del empresario para la utilización de los equipos de trabajo

En relación con los equipos de trabajo, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores o, al menos, se reduzcan al mínimo. Lo que se tendrá especialmente en cuenta al elegir equipos que van a ponerse por primera vez a disposición de los trabajadores, ya sean nuevos o usados. Incluye:

  • La obligación de poseer y tener a disposición de los trabajadores las instrucciones y especificaciones del fabricante o del suministrador del equipo, en términos comprensibles para ellos, y la obligación de asegurarse de que el equipo se utiliza conforme a ellas.
  • La prohibición de usos improvisados y no previstos o en situaciones o condiciones no previstas, es decir, no consideradas por el fabricante, que puedan entrañar un riesgo.
  • Las transformaciones de un equipo de trabajo deberán respetar las características del equipo y utilizar solo los medios autorizados por el fabricante.
  • Las adaptaciones de un equipo de trabajo deberán realizarse sin modificar sus características básicas ni su uso previsto.

Si se modifica el uso de un equipo de trabajo en condiciones no consideradas por el fabricante, pero no sus características básicas (ej.: uso excepcional de elevación de personas con máquinas para elevar cargas materiales), se efectuará la preceptiva evaluación y se implantarán las medidas preventivas pertinentes.

Si el empresario modifica una máquina sujeta al marcado CE de forma que afecta al uso previsto por el fabricante original y/o a las características básicas de dicha máquina, se convierte en fabricante y, por tanto, deberá aplicar la normativa de máquinas.

  • La obligación de utilizar únicamente equipos que satisfagan las disposiciones legales o reglamentarias que les sea de aplicación y las condiciones generales que se indican más abajo.

El marcado CE en una máquina, acompañada de la declaración CE de conformidad y del manual de instrucciones, no siempre supone una garantía absoluta de que sea totalmente conforme con los requisitos esenciales de seguridad y salud, en especial si es de segunda mano. Pero eso no implica que el empresario deba repetir la evaluación de riesgos efectuada por el fabricante, solo asegurarse de que la máquina cumple la legislación vigente, apoyándose en los servicios de prevención.

En su elección hemos de tener en cuenta los siguientes factores:

- Condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

- Riesgos existentes para los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo.

- Adaptaciones necesarias para trabajadores discapacitados.

- Los principios ergonómicos, especialmente el diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

- Adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los equipos que deba realizarse en condiciones o formas determinadas quede reservada a los trabajadores designados para ello.

- Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en condiciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, mediante un mantenimiento adecuado. Mantenimiento que se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia que pueda influir en su deterioro o desajuste, y que se encomendará a personas especialmente capacitadas cuando suponga un riesgo específico para los trabajadores. 

En cuanto a la comprobación y revisión de los equipos, el empresario deberá:

  • Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a comprobaciones. Las comprobaciones serán:
    • Inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez.
    • Después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento.
    • Adicionales, cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso.
  • Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo susceptibles de sufrir deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y pruebas periódicas a fin de remediarlos a tiempo.

Las comprobaciones de los equipos de trabajo serán efectuadas por personal competente y sus resultados deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral, así como conservarse durante toda la vida útil de los equipos. Y se realizarán conforme a su normativa específica.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2304/2008, de 26 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4395

«Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, coincidente con la que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 de la LGSS, de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño; pues de haberse supervisado debidamente la sujeción del scraper antes de la puesta en marcha en el nuevo lugar o emplazamiento (art. 4.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio), hubiera podido evitarse el accidente. Como resalta el referido informe, las características del trabajo y el modo de ejecutarlo, es decir, en una máquina que ha de estar convenientemente anclada y supervisados estos anclajes, no permiten dudar de la existencia de este nexo causal entre la ausencia de vigilancia y control, en definitiva, de medidas de seguridad y el resultado lesivo que origina la imposición del recargo acordado.

A mayor abundamiento, se constata acreditado que la supervisión a que establece la normativa aplicable era realizada en la empresa por vigilantes carentes de cualquier capacitación técnica para la realización de esta función».

Por último, en materia de formación, información, consulta y participación de los trabajadores en cuanto a equipos de trabajo, el empresario deberá garantizar que ellos y sus representantes reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo y las medidas de prevención y protección a adoptar. La información deberá ser suministrada por escrito, ser comprensible y contener, como mínimo, indicaciones sobre:

  • Condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo conforme a las instrucciones del fabricante, y previsibles situaciones o usos anormales y peligrosos.
  • Conclusiones derivadas de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.
  • Cualquier otra información de utilidad preventiva.
  • Cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo, se presentará en forma de folletos informativos.
  • Facilitarles la documentación informativa facilitada por el fabricante.
  • Informarles sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.
  • Facilitar una formación ad hoc adecuada al personal que mantenga, repare o transforme equipos de trabajo que supongan un riesgo específico.
  • Consultar y permitir la participación de los trabajadores o sus representantes respecto a la elección de nuevos equipos, a la adaptación de los existentes y a sus condiciones y forma de utilización, en la medida en la que influyan significativamente sobre los riesgos para su seguridad y salud.

Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo

El empresario tiene que decidir si sus equipos de trabajo cumplen o no las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo que establece el anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y, en caso de no cumplirlas, deberá definir cuáles son las medidas preventivas que va a adoptar. Como regla general, previamente deberá identificar los peligros que generan dichos equipos, las circunstancias en las que los trabajadores pueden estar expuestos a dichos peligros y los sucesos que pueden dar lugar a que se produzca una lesión o un daño a la salud, y estimar la magnitud de los riesgos. Para equipos de poca complejidad, el usuario sabrá por experiencia qué medidas preventivas conviene adoptar, pero en otros casos deberá recurrir a la literatura técnica o buscar las soluciones empleadas en casos comparables o, en último extremo, se deberá realizar la evaluación de los riesgos. 

Los órganos de accionamiento deben ser claramente visibles e identificables y, en su caso, estar señalizados. Se deberían utilizar colores y pictogramas normalizados o indicaciones claras de su función. Los órganos de puesta en marcha, de parada y de parada de emergencia no son apropiados para equipos de trabajo sin partes móviles, ni cuando el riesgo de lesión es despreciable. Deben estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo que sea necesario y siempre que no se ocasionen riesgos adicionales.

Respecto al operador del equipo, deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas y, si no es posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, acústica o visual. Y el trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente a los riesgos.

Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y requerimientos previsibles.

En lo relativo a la puesta en marcha de un equipo de trabajo, solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto. El órgano de puesta en marcha no tiene por qué ser siempre independiente, sino que puede estar combinado con otras funciones (ej., en órganos de mando sensitivos). Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien solo una parte del mismo. Y la orden de parada tendrá prioridad sobre la de puesta en marcha. El suministro de energía de los órganos de accionamiento se interrumpirá una vez obtenida la parada y, si fuera necesario, el equipo estará provisto de un dispositivo de parada de emergencia.

Asimismo, cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados, así como cualquier equipo que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora. El objetivo es impedir o, en su caso, reducir la dispersión en el ambiente de sustancias peligrosas para la salud (en forma de gas, vapor, líquido o polvo).

Las máquinas o equipos nuevos, sujetos al marcado CE, deben tener campanas y/o conductos a los que acoplar fácilmente un sistema de extracción. Y, en los que ya están en uso, puede ser preciso evaluar el riesgo, diseñar e implantar un sistema de captación y extracción. Si fuera necesario, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios, en particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 m, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 cm o cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo y/o sujeción para que su utilización no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento.

En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.

Si existe riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores, se adoptarán las medidas de protección adecuadas.

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o las detengan antes de acceder a ellas. Esos resguardos y dispositivos de protección:

  • Serán de fabricación sólida y resistente.
  • No ocasionarán riesgos suplementarios.
  • No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
  • Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
  • No deberán limitar más de lo necesario la observación del ciclo de trabajo.
  • Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas y para los trabajos de mantenimiento.
  • Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función de las tareas a realizar.
  • Las partes de un equipo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.
  • Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente.
  • Estar provisto de dispositivos que permitan separarlo de cada una de sus fuentes de energía.
  • Llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores. 
  • Ser adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 2214/2006, de 14 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2006:3257).

Por último, si se utilizan en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que suponen un riesgo para la seguridad y salud, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer de sistemas de protección adecuados (cabinas).

  • Ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión.
  • Ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad.
  • Todo equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para limitarlos.
  • Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental.
  • Las herramientas manuales deberán estar construidas con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá ser firme, evitando las roturas o proyecciones, tener mangos o empuñaduras de dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en caso necesario.

a) Disposiciones aplicables a los equipos de trabajo móviles

Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento. En estos riesgos deben incluirse el riesgo de contacto de los trabajadores con ruedas u orugas, y el de aprisionamiento por las mismas.

Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida el bloqueo de los elementos de transmisión de energía. Si no se puede impedir tal bloqueo, deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales para los trabajadores.

Deberán preverse fijaciones cuando exista el riesgo de que los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles se atasquen o se deterioren al arrastrarse por el suelo.

Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por un giro o por un vuelco del equipo de trabajo: bien mediante una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo gire más de un cuarto de vuelta, bien mediante una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el movimiento pueda seguir más allá del cuarto de vuelta, o bien mediante cualquier otro dispositivo de alcance equivalente. Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo. No se requerirán estas cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante subempleo, o cuando el diseño haga imposible el giro o el vuelco del equipo de trabajo. Cuando, en caso de giro o de vuelco, exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.

Las carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores, deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco, por ejemplo: mediante la instalación de una cabina para el conductor, mediante una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque, mediante una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla para el trabajador o los trabajadores transportados, mediante una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de conducción de forma que impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.

Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:

  • Deberán contar con los medios que les permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.
  • Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles.
  • Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal.
  • Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.
  • Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.
  • Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos.
  • Si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control.
  • Si se manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de choque.

b) Disposiciones aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas

Si los equipos de trabajo para elevación de cargas están instalados de forma permanente, deberá garantizarse su solidez y estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta en particular las cargas que deben levantarse y las tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de fijación a las estructuras. En las máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su caso, una placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina. Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales para un uso seguro. Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible.

Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que reduzcan el riesgo de que la carga:

  • Golpee a los trabajadores.
  • Involuntariamente, se desvíe peligrosamente o caiga en picado.
  • Se suelte involuntariamente.

Las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas:

  • Para evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
  • Para evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
  • Para evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos.
  • Para garantizar la seguridad de los trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir su liberación.

Si por razones inherentes al lugar y al desnivel los riesgos previstos, no pueden evitarse por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad reforzado y su buen estado se comprobará todos los días de trabajo.

Respecto a la utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas, deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo de trabajo durante su empleo en todas las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.

La elevación de trabajadores solo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto. Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, con carácter excepcional, podrán utilizarse para ese fin equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada. Durante la presencia de trabajadores en el equipo de trabajo destinado a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.

Deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas, a menos que dicha presencia fuera necesaria para efectuar correctamente los trabajos. No estará permitido el paso de las cargas por encima de los lugares de trabajo no protegidos ocupados habitualmente por trabajadores. En esta hipótesis, si no se pudiera garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados.

Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los montajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.

Los accesorios de elevación deberán almacenarse de forma que no se estropeen o deterioren.

Si dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapan, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o elementos de los propios equipos de trabajo.

Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas, deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas. Si el operador no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores.

Los trabajos deberán organizarse de forma que mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.

Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores. En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.

En caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes. Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.

El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 2568/2005, de 22 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2005:3699

El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador, manteniendo el recargo de prestaciones. Según recoge la sentencia, «en la fecha del accidente la empresa no había introducido la aplicación de avances técnicos necesarios para garantizar una mayor seguridad y cubrir con ello la eventual actuación del trabajador. Existe, por tanto, un incumplimiento en cuanto a la instalación de sistemas de seguridad que impidieran el acceso a partes de la máquina cortantes o atrapantes, estando ésta en funcionamiento. Es decir, aunque puede admitirse que la actuación del trabajador fue imprudente, al proceder a la limpieza de la máquina sin detenerla, ni utilizar la pistola de aire que tenía a su disposición, esta actuación no puede ni exonerar ni reducir la responsabilidad empresarial, que ha dejado de cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención de riesgos».

DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS

- NTP 434: Superficies de trabajo seguras (I). INSST. Año 1996.

- NTP 1117: Consignación de máquinas. INSST. Año 2018.

- NTP 325: Cuestionario de chequeo para el control de riesgo de atrapamiento en máquinas. INSST. Año 1993.

- NTP 235: Medidas de seguridad en máquinas: criterios de selección, las medidas de seguridad aplicables a una máquina. INSST. Año 1983.

- UNE-EN ISO 12100:2012. Seguridad de las máquinas. Principios generales para el diseño. Evaluación del riesgo y reducción del riesgo. (ISO 12100:2010).

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