Especialidades del procedimiento contra reos ausentes
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15/02/2024

Especialidades del procedimiento contra reos ausentes

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 15/02/2024


El procedimiento contra reos ausentes se regula en los artículos 834 a 846 de la LECrim.

Procedimiento contra reos ausentes

Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fueses habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. (Artículo 834 de la LECRIM)

La requisitoria

El artículo 835 de la LECrim contempla los sujetos que podrán ser llamados y buscados por requisitoria: 

A) El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero. También el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.

Encontrándonos en este supuesto, el juzgado instructor de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca. 

B) Aquel que se hubiese fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

C) El que se encuentre en libertad provisional y dejase de comparecer ante el Juez el día en que es señalado o llamado.

Dicho precepto está relacionado con el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia del detenido no es un derecho ni una carga. Es un deber jurídico. Por este motivo, el Juez o Tribunal podrá dar una orden de detención para aquel acusado que no se ha personado ni ha justificado su ausencia ante los Tribunales. Así se aclara en la STC núm. 87/1984, de 27 de julio:  La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales. 

En este sentido, la STC núm. 149/1986, de 26 de noviembre, dispone lo siguiente: Una vez llamado y buscado por requisitoria, su incomparencia, cuando hubiera transcurrido el término fijado en aquélla y no fuere habido o presentado ante el órgano judicial, impone a éste la obligación de declarar -«será declarado», dice el art. 834 de la L.E.Cr.- la situación de rebeldía, que si se produce durante la tramitación del sumario, como ha sucedido en el presente caso, conlleva la continuación de la causa hasta que se declare terminado aquél, suspendiéndose su curso, como ordena el art. 840 de la L.E.Cr. Sólo se abrirá nuevamente si el declarado rebelde se presenta o es habido, para continuarla según su estado, como dispone el art. 846 de la L.E.Cr., de tal modo que no puede celebrarse el juicio oral para el procesado rebelde (arts. 840 y 841 de la L.E.Cr.), pues en nuestro procedimiento penal ordinario por delito no existe la condena en rebeldía.

Cuando el procesado se halle en alguno de los escenarios antes explicados, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca, de acuerdo con el precepto 836 LECrim. En este punto, cuando estemos ante la primera de las circunstancias del art. 835, es decir, cuando sea posible alcanzar la finalidad pretendida de que el imputado se presente en el Juzgado para continuar con la tramitación de su causa, no será preciso proceder a decretar prisión para el acusado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el AAP de Madrid, núm. 525/2003, de 18 de septiembre, ID CENDOJ: 28079370232003200201

Por su parte, el art. 837 se encarga de regir el contenido de la requisitoria. Esta deberá expresar todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513, excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado; y además las siguientes:

1.º La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria.

2.º El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la Ley.

El art. 513 LECrim se reproducirá a continuación:

En la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel adonde deba ser conducido.

Es importante que se hubiese realizado una citación de manera correcta. De lo contrario se estaría vulnerando el derecho de defensa del acusado. A efectos ilustrativos cabe citar un extracto de la SAP de Barcelona, núm. 330/2008, de 14 de abril ID CENDOJ: 08019370022008100298: En consecuencia, constatado el ignorado paradero el Juez a quo no debió haber suspendido el señalamiento del Juicio ( o debió haber accedido a la suspensión solicitada por la Defensa) y haber procedido conforme determina el procedimiento para reos ausentes previsto en los artículos 837 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretando, en su caso, la rebeldía, momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo prescriptivo, lo que no ha hecho. Y ello porque la celebración del Juicio en ausencia de un acusado que no ha sido siquiera formalmente citado vulnera el derecho de defensa y por lo tanto principios esenciales del proceso y causa indefensión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y ss de la LOPJ, debe declararse la nulidad del Juicio con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que se tiene acreditación del ignorado paradero del acusado.

La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Asimismo, el mencionado art. 512 de la LECRIM (modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024) se reproducirá a continuación:

«Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas».

La declaración de rebeldía y sus efectos

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde, conforme a lo estipulado en el art. 839 LECrim. Así lo establece la resolución AAP de Las Palmas, núm. 402/2006, de 15 de junio, ID CENDOJ: 35016370012006200393 cuyo extracto se reproduce a continuación: Dispone el art. 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será declarado rebelde el procesadoacusado en el Procedimiento Abreviado- que en el término fijado en las requisitorias no comparezca o no fuera habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa, añadiendo el art. 839 que tal declaración se pronunciará transcurridos los plazos señalados en las requisitorias.

En los términos del art. 834, los procesados que no comparezcan o no fuesen habidos y presentados ante el Juez o Tribunal que conozcan de su causa en el término fijado en las requisitorias, serán declarados rebeldes.

Conforme a ello es necesario citar una relevante resolución: la STC núm. 149/1986, de 26 de noviembre, la cual expresa lo siguiente: El proceso ordinario por delito está regido por el principio de sujeción del acusado al procedimiento, que impone a éste el deber jurídico de la comparecencia personal. Una de las concreciones de dicho principio se realiza en el procedimiento contra reos ausentes (...). En él se establece la llamada y búsqueda por requisitoria del procesado que no se encuentra a disposición del Juez o Tribunal que conoce de la causa y, si al término fijado en la requisitoria no comparece o no es habido o presentado ante la autoridad judicial, ha de ser declarado en situación de rebeldía, la cual determina la suspensión de la causa, una vez terminado el sumario, y que no se proceda a su reapertura hasta que el rebelde se presenta o es habido, pues en nuestro proceso penal ordinario no existe condena de ausentes.

La declaración de rebeldía produce los efectos siguientes:

  • Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable (art. 840).
  • Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos (art. 841). Esta situación se contempla en la STC núm. 91/2000, de 30 de marzo, que expone lo siguiente: Sin embargo, la queja ahora analizada se refiere a una situación que no está legalmente prevista en nuestro Ordenamiento procesal penal. En efecto, la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal in absentia, en causa por delito grave, no se ha planteado nunca ante nosotros como fundamento de una pretensión de amparo, en tanto que nuestras leyes procesales penales lo prohíben terminantemente para hechos cuya pena privativa de libertad prevista sea superior a la de un año (art. 841 LECrim). Y en los demás supuestos (pena privativa de libertad inferior a un año) en que la suspensión no es obligada y la ley permite celebrar el juicio oral sin la presencia del acusado --arts. 789.4 y 793.1, párrafo segundo, LECrim--, la eventual sentencia condenatoria queda siempre sometida a la posibilidad de un posterior juicio rescisorio (art. 797 LECrim).
  • Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás (art. 842). Esta situación se refleja en la STS núm. 937/2009, de 25 de septiembre: Pues, bien, tratándose de un proceso abierto a un rebelde que es hallado más tarde y sometido a enjuiciamiento, nada hay de particular en ello; simplemente, se limita el Tribunal "a quo" a realizar las remisiones que son precisas para enmarcar su actuación, en el conjunto delictivo que constituye este complejo proceso, pero individualizando los hechos probados y fundamentos jurídicos que son imputados al recurrente, de manera destacada, todo ello conforme a la prueba que resulta de esta rama del proceso, una vez juzgados la mayoría de partícipes en la trama delictiva. Además, este modo de proceder es necesario en caso de una declaración de rebeldía, sin perjuicio de la correspondiente individualización de su proceso. Así lo declaramos en STS 163/2000, de 11 de febrero , y es consecuencia del art. 842 , conforme al cual: "si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás", juntamente con el correlativo art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cualquiera de las mencionadas situaciones, en el auto de suspensión se dejará reservado a la parte ofendida del delito la acción correspondiente para la restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización por daños y perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla por la vía civil contra los que fueren responsables, a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas. Todo ello viene contemplado en el art. 843 y en la relevante resolución STS núm. 163/2000, de 13 de febrero ID CENDOJ:28079120012000102275, que dispone lo siguiente: La declaración de rebeldía que ha de dictarse en el supuesto previsto en el artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en el del artículo 791.4º si se trata de procedimiento de urgencia, produce los efectos establecidos en los artículos 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir un efecto de suspensión del proceso, ya sea de Sumario -sólo si es procedimiento ordinario- o sea del Juicio Oral -en procedimiento ordinario o el de urgencia- con el archivo de los autos. Pero este efecto se limita al declarado rebelde, al disponer la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 843) que, si no todos lo han sido, la causa se continúa respecto a los demás. Es obvio que si la declaración de rebeldía de alguno no impide el enjuiciamiento de los otros menos aún la mera procedencia de esa declaración, aún no dictada, puede acarrear lo que la declaración de la misma no produce. La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes.

Una vez declarado el procesado en rebeldía, se darán las siguientes situaciones: 

  • Conforme a lo dispuesto en el art. 844, se archivará la causa por estar en rebeldía todos los procesados. En este caso, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva. También se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario. Así, para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635.

Excepcionalmente, existe en la ley una comunicación expresa cuando se trata de procedimientos de urgencia, regida por el art. 801 LECrim, para suspender el juicio oral - cuya potestad para ello corresponde al Tribunal de instancia -.

  • Cuando el reo se hubiese fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio. La sentencia que recaiga será firme, y lo mismo sucederá en el caso de que el reo se hubiese ausentado u ocultado después de haberle sido notificada la sentencia, y se interpusiere recurso por su representación o por el Ministerio fiscal después de su ausencia u ocultación. Esta posibilidad se contempla en el art. 845 LECrim. Cabe mencionar la STS núm. 735 de 6 de febrero de 1997 ID CENDOJ: 28079120011997103390, la cual establece lo siguiente: "(...) Los recursos por error de hecho en la valoración de la prueba que autoriza el número 2º del artículo 845 de la Ley adjetiva criminal requieren la existencia de un documento literosuficiente que demuestre la equivocación sufrida por el juzgador al interpretar el conjunto del material probatorio". 
  • Cuando el declarado rebelde en los casos de los arts. 840 y 841 LECrim se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente su causa para continuarla según su estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 846.

 

Llamamiento por requisitoria a personas jurídicas

La persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido.

En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.

La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado.

Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.

Con respecto al término "imputado", en el caso de personas jurídicas se utilizará el término en plural, así como "procesados". Para referirnos a la persona jurídica como tal, se expresará "imputada", en femenino singular. 

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