Última revisión
10/03/2026
Exención en IRPF de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 10/03/2026
La letra e) del artículo 7 de la LIRPF declara exentas del IRPF las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio por la normativa laboral, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros y su aplicación se somete a una serie de condiciones y requisitos.
La exención en IRPF de determinadas indemnizaciones por despido o cese del trabajador
La letra e) del artículo 7 de la LIRPF declara exentas del impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos de despidos colectivos o cuando se extinga el contrato en el supuesto del artículo 52.c) del ET, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
Además, conviene destacar que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, incorporó en la letra e) del artículo 7 de la LIRPF, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, la precisión adicional de que «no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social». Sin embargo, y en puridad, se trataría de una previsión de carácter meramente aclaratorio, en línea con la interpretación que la Administración tributaria y los tribunales ya venían sosteniendo con carácter previo.
Por otro lado, y según indica el artículo 1 del RIRPF, el disfrute de esta exención se condiciona a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa; presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a ella en los términos del artículo 18 de la LIS.
Sea como fuere, la aplicación de la exención se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos. Fundamentalmente, cuatro:
- La existencia de un despido o cese.
- La extinción de una relación de naturaleza laboral.
- La inexistencia de mutuo acuerdo.
- La desvinculación efectiva de la empresa.
En el apartado correspondiente a la «Fiscalidad de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo» se profundiza sobre los requisitos para que pueda aplicarse esta exención y se desarrolla la fiscalidad del despido improcedente, del despido por causas objetivas, del despido colectivo, de las prejubilaciones y la de otros tipos de indemnizaciones (como las de importe superior a 700.000 euros, las de altos directivos o las de pago fraccionado, entre otras). Nos remitimos a dichos temas para su estudio.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:4367
Asunto: fijación de doctrina respecto al requisito de desvinculación efectiva del trabajador.
«De conformidad con todo lo razonado, fijamos como doctrina la siguiente:
El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presuncióniuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral ( art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF )».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2293-25), de 25 de noviembre de 2025
Asunto: la contratación de un trabajador dentro de los tres años siguientes a su despido genera una presunción de falta de desvinculación efectiva que admite prueba en contrario.
«El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la consultante extinguió su relación laboral con la empresa el 15 de noviembre de 2023 y es contratada de nuevo el 4 de agosto de 2025. Por tanto, al producirse dicha contratación dentro del plazo de tres años siguientes al despido, resultará de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, la consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación».
