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La figura de los montes vecinales en mano común
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Los montes vecinales en mano común, según señala la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, son aquellos montes que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y que vienen aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
Según la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, los montes vecinales en mano común son aquellos montes que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y que vienen aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Se trata de bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, que "no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y su titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate".
Dentro de su régimen jurídico, pueden señalarse las siguientes notas:
- A pesar de su inalienabilidad, los montes vecinales en mano común podrán:
- ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a titulo oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos.
- ser objeto de expropiación forzosa o imposición de servidumbres por causas de utilidad pública o interés social prevalentes a los del propio monte (el importe del justiprecio se invertirá en obras o servicios de interés general y permanente para la comunidad vecinal).
- ser objeto de un derecho de superficie, hasta un plazo maximo de treinta años, con destino a instalaciones, edificaciones o plantaciones.
- ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a titulo oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos.
- El ejercicio de los derechos de los particípes de la comunidad, los órganos de representación de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnacion de sus actos, asi como las demas cuestiones que se estimen pertinentes respecto al monte, deben estar reguladas en Estatutos.
Por lo que respecta a los expedientes de clasificación de estos montes, el acuerdo al respecto del Jurado, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
- Atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción Ordinaria.
- Excluir el monte del inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, si en ellos figurase.
- Servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad
La Administración, respecto de los montes en mano común, asumirá los siguientes cometidos:
- Proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario.
- Velar por su conservación e integridad.
- Prestar a las comunidades titulares los servicios de divulgación que se consideren necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico que los interesados le soliciten.
- Redactar, a petición de la comunidad y en el plazo de dos años desde la solicitud, un programa de transformación del monte con su plan de inversiones correspondiente.
- Aplicar con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los titulares, las acciones directas o indirectas de promoción agrícola, ganadera o forestal que la Administración tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica y económicamente aplicables a las características del monte.
- Confeccionar, en el plazo de cuatro años un Plan General de Aprovechamiento de Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica, financiera y presupuestaria necesarias, fijación de las etapas de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo a cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades.
Por último, cabe señalar que a los montes en mano común también les es aplicable, sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y que las siguientes Comunidades Autónomas cuentan con legislación en la materia, bien específica, bien integrada en la más amplia legislación sobre montes:
- Galicia, Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
- Asturias: Título II de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
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