Impuesto sobre Sociedades ÁLAVA (I. Sociedades)
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24/01/2020

Impuesto sobre Sociedades ÁLAVA (I. Sociedades)

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 24/01/2020


 El Impuesto sobre Sociedades en el territorio de Álava (Álava I. Sociedades) se encuentra regulado en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 41/2014, de Consejo de Diputados de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento para Álava del I. Sociedades.

 

 

Constituye el HECHO IMPONIBLE del Impuesto sobre Sociedades la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen.

NOVEDAD 

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, se establece el volumen de operaciones del ejercicio anterior a la hora de determinar el ámbito de aplicación del Impuesto en 10 millones de euros en lugar de 7.


Ámbito de aplicación (art. 2 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre )

La Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava. ? No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  • En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

? También será de aplicación, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  • En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75% o más de su volumen de operaciones.

  • En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de opera-ciones se hubiera realizado en Álava.

? Asimismo, será de aplicación, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  • Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio de régimen común, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

  • Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

? Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, le será de aplicación esta norma, cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en Álava o, teniéndolo en territorio común, realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos. 

? No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas anteriores tienen su domicilio fiscal en Bizkaia o en Guipúzcoa pero no realizan en ese Territorio Histórico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán lo dispuesto en esta Norma Foral cuando realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Histórico.

? Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

? El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos. ? A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.

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Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto:

  • En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.

  • En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros.

? Los grupos fiscales tributarán a la Diputación Foral de Álava en función del volumen de operaciones realizado en Álava. ? A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Álava estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

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Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en Álava (art. 11 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre )

 

CONTRIBUYENTES DEL IS
Personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a las que les sea de aplicación el régimen de atribución de rentas ( L-12993124-10 )
Grupos fiscales
Uniones temporales de empresas
Fondos de inversión
Fondos de capital-riesgo
Fondos de pensiones
Fondos de regulación del mercado hipotecario
Fondos de titulización hipotecario
Fondos de titulización de activos
Fondos de Garantía de Inversiones
Fondos de Activos Bancarios


***

 

Exenciones (art. 12 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre )

  • Estarán exentas (totalmente) del Impuesto.
    1. Las Administraciones públicas territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades u organismos de derecho público de carácter análogo a éstos.

    2. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

    3. Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

    4. Vías de Álava, S.A.

  • Lo estarán parcialmente:
    • Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

    • Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

    • Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de pescadores, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

    • Los fondos de promoción de empleo.

    • Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

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Declaración del Impuesto sobre Sociedades en Álava (art. 126 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre )

? Debe presentarse en el plazo de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.

? Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas . ? No obstante, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 100.000? anuales.

  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000? anuales.

  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

? Las entidades que además de operar en Álava lo hagan en el ámbito de alguna de las demás Administraciones tributarias del Estado español, o en ambos, deberán presentar la documentación exigida por la Diputación Foral de Álava sin perjuicio de las obligaciones que les afecten respecto de las demás Administraciones tributarias competentes.

? En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos:

  • Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5% del capital.

  • Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5% del capital.

  • Una relación nominativa de los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad.

***

Base imponible (art. 15-53 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre )

La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el art. 55 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre .

La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando la Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

  • En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

  • En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral.

? A efectos de este impuesto la base liquidable coincidirá en todo caso con la base imponible.

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Amortizaciones (art. 16 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre ).

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considera que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

  • Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla (y los L-12993124-18, L-12993124-19):

    ELEMENTOS PATRIMONIALES

    COEFICIENTE ANUAL MÁXIMO

    Edificios para casa-habitación y oficina, uso comercial y/o servicios

    3

    Edificios y pabellones para uso industrial

    5

    Instalaciones

    20

    Maquinaria para usos industriales

    20

    Maquinaria para otros usos

    15

    Buques y aeronaves

    10

    Autobuses, camiones, furgonetas y similares

    20

    Vehículos de turismo

    20

    Moldes, modelos, troqueles y matrices

    33,33

    Útiles y herramientas

    33,33

    Mobiliario

    15

    Equipos informáticos

    33,33

    Películas de vídeo para alquiler

    50

    Otros elementos no especificados

    10



  • Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  • El contribuyente justifique su importe.

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Amortizaciones: inmovilizado intangible

Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

  • Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento del inmovilizado intangible sea inferior a cinco años, será deducible la dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.

Asimismo, serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.

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Limitación a la deducibilidad de gastos financieros

La L-25727099 introduce el L-12993124-25bis, L-12993124 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 01/01/2018.

NOVEDAD 

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, se modifica la deducibilidad de los gastos financieros. Para el cálculo del 30% del beneficio operativo del ejercicio que limita la deducción se elimina la condición de que: Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar tres millones de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

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Gastos no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en Álava ( L-12993124-31 ):

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible: 

  1. Los que representen una retribución de los fondos propios.

  2. Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

  4. Las pérdidas del juego.

  5. Los donativos y liberalidades ? Serán deducibles cuando cumplan los requisitos señalados en el apdo. 2 del L-12993124-31
     
  6. Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  7. Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

  8. Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

  9. Los sobornos.

  10. los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 

  11.  Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento. ( NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018. Letra insertada por la L-25727099 )

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El periodo máximo de amortización de los elementos patrimoniales es (apdo. 6 del art. 17 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre ):
  • con carácter general: 15 años

  • inmuebles: 50 años

  • buques y aeronaves: 25 años

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Gastos derivados de la utilización de elementos de transporte:

  1. Será deducible el 50 % de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 2.500 euros o el 50 % del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 % de la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

    No obstante, los gastos señalados serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

  2. Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:
    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    5. Los utilizados en servicios de vigilancia.

    6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

  3. Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

  4. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves. ? Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo. ? No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

? Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

 

NOVEDAD

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, en lo referente a normas especiales en materia de gastos se especifica que: 2.bis. En los supuestos en que una sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, transmita un elemento patrimonial, el valor de adquisición del mismo se minorará en el importe de las amortizaciones mínimas que por la aplicación del artículo 17 de esta Norma Foral, se hubieran debido practicar de aplicarse el régimen general de este Impuesto.

Se modifica igualmente el artículo 36 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre referente a la aplicación del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios en el caso de transmisión de vehículos.

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NO se integrarán en la base imponible del I. Sociedades en Álava:

  • Los dividendos o participaciones en beneficios siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art. 33 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre :
    1. Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo sea, al menos, del 5 %, o del 3 % si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

    2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

    3. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 % de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el L-12993124-48 a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

  • Las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades (art. 34 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre ), siempre que se cumplan los requisitos del apartado 1 del art. 33 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre , los cuales deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

  • Las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el art. 35 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre .

  • Las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria fijada en el apartado 9 del art. 40 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre , en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión (art. 36 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre ).

  • Las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad. art. 37 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre( Modificado por la L-25727099 )

    No se integrará en la base imponible el 70 por 100 de las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes, y siempre que la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

    Idéntico porcentaje de no integración será aplicable en el caso de que la propiedad intelectual o industrial haya sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que la proporción del gasto incurrido a través de dicha adquisición o subcontratación no supere el 30 por ciento del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados. En el caso de que se supere el mismo, la no integración en la base imponible se reducirá proporcionalmente en el porcentaje que represente el exceso sobre el importe total de los gastos incurridos. Reglamentariamente podrán determinarse cuales son los gastos que se entienden que no se encuentran directamente relacionados con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial.



  • Las entidades parcialmente exentas referidas en el apartado 2 del art. 12 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre , no integrarán las rentas mencionadas en el art. 38 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre .

  • Las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del art. 25 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre o en las letras a), b) y c) del apartado 1 del art. 36 de Ley 7/1985, de 2 de abril .

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Coeficientes de corrección monetaria

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo a determinadas reglas.

COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA
Períodos impositivos iniciados durante 2018L-25619158 
Períodos impositivos iniciados durante 2017Los coeficientes previstos en el apdo. 9 del art. 40 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre , serán los determinados en el L-24902861-2 del Decreto Foral 72/2016, del Consejo de Diputados de 20 de diciembre
Períodos impositivos iniciados durante 2016L-24279646-2 del Decreto Foral 2/2016, del Consejo de Diputados de 12 de enero


? Reglas: los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  • Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  • Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

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NOVEDAD

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, en lo referente a compensación de bases imponibles negativas se especifica que: 

5. En el supuesto que una entidad pase a tener la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga bases imponibles negativas pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

Igualmente, en el supuesto que una sociedad patrimonial deje de tener tal consideración por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga saldos negativos pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras no tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

En el supuesto de que se volviera a la situación inicial a que se refieren los dos párrafos anteriores, se podrá continuar aplicando la compensación de bases imponibles negativas o de saldos negativos tomando como referencia la cuantía que existía en aquel momento, teniendo en cuenta los requisitos y plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo o el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Regímenes especiales en el Impuesto sobre Sociedades en Álava  art. 71 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre y siguientes

REGÍMENES ESPECIALES
Agrupaciones de Interés Económico, Españolas y Europeas, y Uniones Temporales de Empresas. art. 73-76 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre
Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo. art. 77 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre
Instituciones de Inversión Colectiva. art. 78-81 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre
Régimen de Consolidación Fiscal. art. 82-100 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. art. 101-114 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre
Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.art. 115-116 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre

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NOVEDAD

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, se regula la deducción por la participación en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, realizándose diversos ajustes, en relación con esta deducción, respecto de las Agrupaciones de Interés Económico.

 

Pagos a cuenta art. 130 de Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre

? Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Álava de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.

? También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

? Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en Álava.

El obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

No se practicará retención en:

  • Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el apdo. 1 del L-12993124-12 

  • Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

  • Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

  • Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apdo. 1 del L-12993124-33 

  • Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

?


Pago fraccionado L-12993124-130 bis 

Artículo insertado por la L-25727099

En los primeros 25 días naturales del mes de octubre de cada año, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre. 

NO deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.

La base para calcular el pago fraccionado será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviese vencido a 1 de octubre. ? En el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última autoliquidación presentada o, en su caso, liquidación practicada.

Cuando el último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.


La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del 5%. De la cuota resultante se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al periodo impositivo a que se refiere el apartado anterior.


?  El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del Impuesto.

?

Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación en ambas Administraciones

En virtud del L-424568-17 Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del Impuesto. ? No obstante, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.a del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

  • Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

  • Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada.

? En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

? El pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta.

 

NOVEDAD

A partir del 1 de enero de 2019, con la entrada en vigor de la Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, para el cálculo de los pagos fraccionados que se regulan en el artículo 130 bis de la Ley 37/2013, de 13 de diciembre, se especifica que: la base de cálculo referida en su apartado 2 (base imponible del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviera vencido a 1 de octubre) no incluirá la parte de la base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

Se modifica también el régimen de las opciones que han de ejercitarse con la presentación de la autoliquidación señalándose que la o el obligado tributario podrá modificar las opciones realizadas mientras no exista un requerimiento previo de la Administración. 

 

 

 

 

 

 

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