Indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP) para cónyuge o descendiente dependiente
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 29/04/2022
El art. 227 de la LGSS reconoce, en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una indemnización especial a tanto alzado en los siguientes términos:
«1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo».
El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 154/2006, de 22 de mayo de 2006, ECLI:ES:TC:2006:154, dictada con ocasión de un recurso de amparo, ha considerado que, si bien dicha doctrina jurisprudencial aparenta ser formalmente neutra en el trato de unos y otros hijos, sin embargo, analizando las consecuencias indirectas o reflejas que tiene la cuestión suscitada en las necesidades de la familia del hijo extramatrimonial afectado, se puede constatar que la aplicación de tal doctrina hace de peor condición a los hijos habidos fuera del matrimonio con respecto a los hijos matrimoniales, lo que, a juicio del citado tribunal, implica una discriminación indirecta por razón de filiación que requiere ser corregida con una interpretación distinta que garantice la plena equiparación de derechos de los hijos sean o no matrimoniales. Consecuentemente, se hace preciso asumir dicha orientación y acomodar a la misma la actuación de las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad Social.
SENTENCIA RELEVANTE
«Existen unos requisitos que deben concurrir para que nazca el derecho a la indemnización que se pide, discutiéndose en esta litis únicamente el de la dependencia económica del beneficiario respecto del causante, "vivir a expensas" de éste, es decir, del trabajador fallecido, aspecto que se ha ido suavizando por la jurisprudencia, permitiendo una dependencia parcial , es decir, tener algunos ingresos, sin exigir una completa indigencia, una dependencia absoluta (T. Supremo: 10-4-76, 9-11- 92, 19-7-93, etc.; Tribunal Central de Trabajo: 15-7-86; TSJ Valladolid: 19-2-91; TSJ Albacete: 16-12- 91, etc.). Tradicionalmente el requisito de "vivir a expensas" ha tenido una importante conflictividad, con las dudas naturales a la hora de fijar un límite concreto y definido a partir del cual no quepa admitir cumplido el requisito. Pues bien, ese límite aparece ya claramente establecido por vía jurisprudencial en las Sentencias unificadoras del T. Supremo de 9-11-92; 18-6-95; y 23-2-98, en el 75% del salario mínimo sin pagas extras; y en las Sentencias de 12-3-97; 9-12-98, en Sala General, 25-6-99,y 3-3-00, en el importe del salario mínimo interprofesional, sin pagas extras, de modo que si los ingresos del beneficiario (de cualquier tipo) no superan ese importe, aunque superen el 75% de ese salario se cumple el requisito de referencia».
a) Cuantía de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional
La Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, regula las cuantías de la misma de la siguiente forma:
- La indemnización especial, en favor de cónyuge sobreviviente, pareja de hecho o ex cónyuge divorciado, separado o con nulidad matrimonial, será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad (art. 29.1 de la Orden 13 febrero 1967 y art. 227.1 de la LGSS).
- La indemnización especial en favor de los huérfanos tendrá la siguiente cuantía:
- Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.
- La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.
- En el caso del padre y/o madre, nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente; o doce, si se trata de ambos ascendientes.
b) Compatibilidades e incompatibilidades
La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad que se les reconozcan. La indemnización de los ascendientes es incompatible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corresponderles a ellos o a otros familiares.
c) Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado
En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes (art. 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, según redacción aportada por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo):
- Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
- Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
- Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
- En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
- Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los puntos anteriores en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el vigente art. 229 de la LGSS.
- No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.
- En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
- Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo solo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.
Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, a tenor de lo establecido en la DA 1.ª de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior. Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Decreto 3158/1966 de 23 de Dic (Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 30/12/1966 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
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Sentencia Constitucional Nº 154/2006, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 5399-2002, 22-05-2006
Orden: Constitucional Fecha: 22/05/2006 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 154/2006 Num. Recurso: Recurso de amparo 5399-2002
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Sentencia Constitucional Nº 87/2006, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1816-2002., 27-03-2006
Orden: Constitucional Fecha: 27/03/2006 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 87/2006 Num. Recurso: Recurso de amparo 1816-2002.
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Auto Constitucional Nº 11/2016, TC, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 4613/2015, 19-01-2016
Orden: Constitucional Fecha: 19/01/2016 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 11/2016 Num. Recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 4613/2015
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Sentencia Constitucional Nº 262/2003, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1816-2002, 15-07-2003
Orden: Constitucional Fecha: 15/07/2003 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 262/2003 Num. Recurso: Recurso de amparo 1816-2002
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Sentencia Social Nº 228/2007, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1123/2006, 22-03-2007
Orden: Social Fecha: 22/03/2007 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Martinez Toral, Carlos Jose Cosme Num. Sentencia: 228/2007 Num. Recurso: 1123/2006
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