Iniciación del procedimiento de inspección tributaria
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Última revisión
30/03/2020

Iniciación del procedimiento de inspección tributaria

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/03/2020


De acuerdo con el artículo 147 de la LGT el procedimiento de inspección podrá iniciarse:

  • De oficio.
  • A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el articulo 149 de la LGT.

A diferencia del procedimiento de gestión, que tiene carácter masivo, las actuaciones inspectoras se siguen frente a un sujeto determinado. Por ello el inicio de las actuaciones de inspección tiene carácter selectivo. La selección de los sujetos obligados que deben ser objeto de inspección debe realizarse con arreglo a criterios objetivos, puesto que en este ámbito también se encuentra prohibida la arbitrariedad de la Administración (artículo 9.3 de la CE).

La iniciación del procedimiento puede tener lugar de oficio o a petición del obligado tributario.

 

Iniciación de oficio

La iniciación de oficio puede tener lugar:

  • Como consecuencia de la ejecución de planes de inspección, de la planificación anual, anticipada, de las actuaciones inspectoras, estableciendo a tal fin el artículo de la 116 LGT que la Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios que lo informen.
    • Es el modo ordinario de iniciar el procedimiento, como consecuencia de la orden de carga en plan efectuada por el Inspector Jefe competente en ejecución del correspondiente plan de inspección.
    • El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se desenvuelve en el seno del Plan de Inspección, que se estructura en grupos de programas que engloban a su vez diversos programas de actuación en los que se integran los distintos tipos de comprobaciones a realizar.
    • Los grupos de programas tienen por objeto agrupar las distintas actuaciones según su naturaleza y finalidad. Los programas, por su parte, son una mayor concreción del contenido de una determinada actuación, incorporando además de las características de los obligados tributarios que deben ser en ellos cargados una propuesta de forma de actuación o proceder en los concretos expedientes que en ellos se vayan a cargar.
    • Al respecto del alcance de las actuaciones en el marco de un Plan de Inspección se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4070/2012 de 27 de Noviembre de 2014, "así las cosas, e independientemente de la argumentación de la sentencia de instancia, es lo cierto que, aun cuando se entendiera que la orden de carga en Plan venía referido tan solo a la comprobación de la naturaleza del bien objeto de reinversión, el hecho de que se extendiera a la comprobación del bien transmitido, a la consideración de la entidad como empresa de reducida dimensión y al tipo de gravamen, no supone que la actuación inspectora sea nula, porque el contribuyente no solo consintió la referida extensión, sino que no realizó alegación alguna respecto de la misma, en la vía económico- administrativa ante el TEAR y ante el TEAC, planteándola por primera vez en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia, lo cual supone, como reconoce la sentencia, ausencia de indefensión que impide la declaración de invalidez. Debe señalarse que esta misma doctrina ha sido aplicada en los casos de alegación de no constar en el expediente administrativo que las actuaciones inspectoras se han producido de acuerdo con un Plan específico o por orden motivada del inspector jefe (entre otras, Sentencia de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 1023/2006 y de 5 de mayo de 2011, recurso de casación 6282/2011)”. 
  • Por decisión motivada del correspondiente Inspector-Jefe.
    • El artículo 170 del RGAGI contiene determinados criterios de selección, formulados con gran amplitud (riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad,...), insuficientes para someter a límites seguros la supuesta discrecionalidad de la Inspección. Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LGT, los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado, y que deben motivarse todos aquellos de los que resulten obligaciones tributarias; luego el inicio de las actuaciones de inspección frente a sujeto determinado –fuera de los casos en que esté incluido en un Plan de Inspección– requiere un acto motivado del órgano competente que explique adecuadamente el criterio de selección utilizado, determine de modo preciso el objeto de las actuaciones inspectoras y su alcance en cuanto al tributo y el ejercicio objeto de comprobación. En consecuencia, no pueden iniciarse actuaciones inspectoras con carácter indeterminado en cuanto a su objeto, esto es de carácter prospectivo o general, pues este precepto obliga a informar al obligado tributario sobre el alcance de las actuaciones inspectoras, luego este alcance debe estar determinado de antemano.
    • Mención especial merece, dentro de los supuestos de iniciación de oficio, aquellos casos en los que dicho inicio viene motivado por la existencia de una denuncia pública regulada en el artículo 114 de la LGT.

      Así, la denuncia pública se configura no como un modo de iniciar el procedimiento tributario sino como un mecanismo de obtención de información por parte de la Administración que decidirá en su caso, en función de las circunstancias concurrentes y los indicios de veracidad que resulten de la denuncia, el inicio de las oportunas actuaciones.

      La denuncia pública tiene especial trascendencia para el inicio del procedimiento de inspección, aunque la LGT la regula, al igual que otras cuestiones, de forma común para todos los procedimientos tributarios en la medida en que en función de la información que incorpore puede ser suficiente para el inicio de otro procedimiento de comprobación o ser en cambio de utilidad para otros fines distintos de la comprobación, como por ejemplo la realización de actuaciones recaudatorias.

      De acuerdo con el artículo 114 de la LGT mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. 

  • En última instancia a propuesta del propio actuario, como consecuencia de los datos obtenidos en el desarrollo de otras actuaciones, pero con la posterior autorización del Inspector-Jefe.

El acto de comunicación al interesado del inicio de las actuaciones inspectoras reviste especial importancia, así lo expresa el Tribunal Superior de Castilla y León en su sentencia de 7 de enero de 2016 (ECLI:ES:TSJCL:2016:24. En la comunicación se hará constar la interrupción de la prescripción que, en su caso, suponga (artículo 97 del RGAGI).

“En el presente caso y pese a que como ya hemos dicho la Inspección de los tributos quiso iniciar, y desarrolló de facto, un procedimiento de comprobación e investigación, sin embargo, ocultó tales extremos al obligado tributario, quien inexplicablemente no fue informado ni del alcance del procedimiento -parcial sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, ni de su finalidad -verificar la existencia o no de estructura empresarial suficiente que pudiera justificar la facturación de los ejercicios a comprobar-, ni de ninguno de los derechos anudados a aquél, habiéndose prescindido pues total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación que, en teoría, sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador objeto del presente recurso contencioso-administrativo y cuya anulación deviene insoslayable”. 

 

Inicio a petición del obligado tributario

El inicio de las actuaciones a petición del obligado tributario es una posibilidad prevista en la letra b) del artículo 147 de la LGT, si bien se circunscribe a los casos previstos en el artículo 149 de la LGT. Dicho precepto se refiere a los casos en los que el obligado tributario, habiendo sido objeto de notificación del inicio de una comprobación de carácter parcial respecto de un determinado tributo y periodo, solicita la ampliación del alcance a general. Por tanto, no se prevé la posibilidad de que sea el interesado el que ponga en marcha la actividad comprobadora de la Administración sino que este derecho se configura solamente como la posibilidad de que el sujeto pueda evitar que se le practiquen diversas comprobaciones inspectoras respecto de un mismo concepto y período sustanciándose la totalidad en una sola.

Efectos de la iniciación

Tanto la comunicación, debidamente notificada, como la presencia de la Inspección que ésta haya hecho constar y sea conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirá, entre otros, los siguientes efectos:

  • La interrupción de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 68.1 de la LGT apartado a), así como la interrupción de la prescripción de la acción para sancionar las infracciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras (artículo 189.3 de la LGT apartado a)).
  • La consideración de los ingresos que se efectúen tras el inicio de dichas actuaciones como meros ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que eviten, por tanto, la imposición de las sanciones que procedan (artículo 87.4 de la RGAT).

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