La conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria
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27/02/2024

La conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/02/2024


Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de Julio), la conciliación preprocesal, que tradicionalmente había estado regulada en los arts. 460 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pasa a regularse en aquella en sus artículos 139 y siguientes.

El acto de conciliación puede definirse como un intento de evitación de la contienda judicial, de celebración, por tanto, previo a la misma, con el fin de llegar a un acuerdo y procurar una solución del conflicto surgido entre las partes. 

La conciliación preprocesal

Respecto a la conciliación preprocesal, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 155/2011, de 17 de octubre, ECLI:ES:TC:2011:155 dispone que:

«(...)la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, esto es, que un tribunal resuelva un determinado conflicto de intereses mediante la realización del derecho objetivo ("juzgar", en términos del art. 117.3 CE), sino sólo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas».

Podemos definirla como un expediente de jurisdicción voluntaria cuya finalidad es poner fin a una controversia privada mediante la conformidad de las partes evitando que la misma adquiera carácter contencioso.

La conciliación en la LJV

Respecto a su ámbito de aplicación, el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) dispone que:

«Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición».

De este artículo se infiere que será de aplicación cuando:

  • Se trate de un conflicto entre particulares.
  • El conflicto no esté judicializado, es decir, no exista un proceso judicial ya iniciado respecto al mismo.
  • Se acuda a la conciliación con el único fin de alcanzar un acuerdo, rechazándose peticiones fraudulentas o abusivas.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 03/09/2021, se cambió la expresión en el artículo 139.2 «personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes» y se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las comunidades autónomas y las demás administraciones públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza.

3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Competencia para conocer sobre el expediente de jurisdicción voluntaria de conciliación 

Será competente el juez de paz o el letrado de la Administración de Justicia del juzgado de primera instancia o del juzgado de lo mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido, y si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los juzgados de lo mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los jueces de paz.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia. 

Además de la competencia del letrado de la Administración de Justicia para controlar de oficio la competencia territorial del juzgado al analizar la solicitud, se prevé en el artículo 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria un control posterior para el supuesto de que, de forma sobrevenida, se comprobara que el requerido de conciliación no tiene su domicilio o residencia en el partido judicial.

Este carácter imperativo de la norma de competencia territorial implicará que en caso de que el requerido fuera localizado en otro partido judicial, o bien se verificara que aquel no reside en el inicialmente indicado, el órgano judicial perderá la competencia, reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente.

Procedimiento para tramitar la solicitud de conciliación

Se iniciará mediante una solicitud del interesado ante el órgano competente que recogerá los datos relativos al solicitante y al requerido, así como del objeto de la conciliación y la fecha, fijando cuál es el objeto de la avenencia con claridad y precisión.

Esta solicitud irá acompañada por aquellos documentos que considere oportunos.

Ni para la presentación de la solicitud del expediente de conciliación ni para la asistencia a la comparecencia será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

En el plazo de 5 días hábiles desde la presentación de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia, o el juez de paz, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

La admisión de la solicitud de conciliación implicará la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde el momento de su presentación, esto ya había sido admitido por la jurisprudencia, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 381/2001, de 19 de abril, ECLI:ES:TS:2001:3235, reza como sigue:

«Debe recordarse que el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede efectos de interrupción de la prescripción , tanto adquisitiva como extintiva, a la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación, habiendo prescindido, tras la reforma de 1984, de la exigencia de que se presentase la demanda principal en el plazo de dos meses, requisito que solamente establece el Código Civil para la interrupción de la prescripción adquisitiva, en su artículo 1947.

En cuanto a la interrupción de la prescripción extintiva, que es la que aquí nos interesa, el artículo 1973 del mencionado Código, no hace expresa referencia al acto de conciliación, pese a lo cual una reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 18 de Septiembre de 1987 y de 29 de Junio de 1990) concede al mismo dicha eficacia, por ser ilógico reconocer mayor transcendencia a la reclamación extrajudicial, y sin extender al mismo la exigencia en cuanto al ejercicio de la acción principal en término de dos meses que hemos visto establecía el art. 1947».

Con respecto a cuando comienza a correr de nuevo, la jurisprudencia es clara al respecto, y el plazo comienza desde el momento en el que el acto de conciliación se da por terminado, es decir, el plazo comienza a correr de nuevo no se reanuda, en este sentido es interesante hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2017, de 20 de julio, ECLI: ES:TS:2017:3022, «(...) la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia».

Las partes deberán comparecer en el acto de conciliación por sí mismas o por medio de procurador, siendo de aplicación las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre representación procesal recogidas en los artículos 24 y siguientes.

Para la vista se seguirían las mismas pautas que cualquier vista oral de la LEC, se iniciará con la exposición del solicitante de su reclamación, luego contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones.

Si no hubiera avenencia entre los interesados, el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y realizar contrarréplicas, si quisieren.

Si surgiese alguna cuestión que impidiese la prosecución de la conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación.

En caso de existir conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 

Esta acta, junto al decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia o el auto del juez de paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevarán aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. 

La competencia para su ejecución le corresponderá al mismo juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juzgado, y al juzgado de primera instancia a quien le hubiese correspondido conocer de la demanda en el resto de los casos.

La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la LEC para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

Contra lo acordado en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando la acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.

El ejercicio de esta acción implicará la suspensión de la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva la acción ejercitada. 

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurrirá en caso de que alguno de los intervinientes en el acto de conciliación no comparezca?

La Ley de Jurisdicción Voluntaria señala que las partes debe de comparecer, ya sea personalmente o por medio de procurador.

En caso de que sea el solicitante el que no comparezca, sin alegar justa causa, se le tendrá por desistido en su pretensión lo que conllevará el archivo del expediente de conciliación y el requerido al acto podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios. De esta pretensión se le dará traslado en el plazo de 5 días al solicitante y después el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz fijarán la cantidad de la indemnización, además frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

En caso de que sea el requerido el que no comparezca, sin alegar justa causa, también se pondrá fin al acto de conciliación y se tendrá la misma por intentada a todos los efectos.

Pero, si el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

2. ¿Quién debe de afrontar los gastos de la conciliación?

En principio se debe señalar que el acto de conciliación no debería dar lugar a gasto ninguno, pero en caso de que los hubiera (conciliación ante notario) corresponderán siempre a la parte solicitante.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha introducido un nuevo título VII en la Ley del Notariado, relativo a la intervención de los notarios en expedientes y actas especiales y cuyo capítulo VII está dedicado a los expedientes de conciliación.

La Ley del Notariado regula la conciliación, introduciendo la novedad de que el proceso se pueda realizar ante notario como vía opcional a la judicial.

De la actuación notarial se van a derivar dos ventajas: por un lado, la agilidad y rapidez en la conclusión de los expedientes y, por otro lado, la fuerza ejecutiva que va a adquirir la escritura por ser un efecto propio de los documentos notariales. Además, el notario es un fedatario público que va a garantizar la imparcialidad, permitiendo que las partes sólo lleguen a un acuerdo cuando éste sea legal y no vulnere los derechos de ninguna de ellas.

En virtud del artículo 81 de la Ley del Notariado podrán ser objeto de conciliación las controversias contractuales, mercantiles, sucesorias o familiares sobre materias disponibles.

Sin embargo, no podrán ser objeto de conciliación notarial las cuestiones previstas en el texto refundido de la Ley Concursal.

Son indisponibles:

  • Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.

A TENER EN CUENTA. Se modificó el apartado 2.a), del artículo 81 de la Ley del Notariado, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, eliminándose la expresión «y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes».

  • Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las comunidades autónomas y las demás administraciones públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza.
  • Los juicios sobre responsabilidad civil contra jueces y magistrados.
  • En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

En caso de llegarse a una conformidad en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia, así como los términos de la misma. En caso de no llegarse a un acuerdo, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 

Se prevé la posibilidad de modificar el contenido pactado, siempre que no se haya iniciado la ejecución judicial, también mediante escritura pública.

Tanto la escritura que formalice el acuerdo entre los interesados, como la que formalice que se intentó y no se llegó a un acuerdo, estará sometida a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.

El artículo 83 de la Ley del Notariado otorga la eficacia de documento público, dotado de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517.2.9.º de la LEC, a la escritura pública notarial que formaliza la conciliación. 

La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.


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