Las competencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia
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19/04/2024

Las competencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 19/04/2024


Las competencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia se encuentran establecidas en el artículo 10 de la LJCA.

Competencia de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia

El artículo 10 de la LJCA regula las competencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, que conocerán:

  • En única instancia de los recursos contra:
    • Actos de las entidades locales y de las administraciones de las comunidades autónomas no atribuidos a los juzgados de lo contencioso-administrativo.
    • Disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
    • Actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
    • Actos y resoluciones dictados por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
    • Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
    • Actos y disposiciones de las juntas electorales provinciales y de comunidades autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de presidentes de corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
    • Convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.
    • La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
    • Actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de ministro o secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
    • Actos y resoluciones de los órganos de las comunidades autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
    • Resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales.
    • Resoluciones dictadas por los tribunales administrativos territoriales de recursos contractuales.
    • Los actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas u órganos competentes de las comunidades autónomas referidos en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
    • Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
  • En segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
  • De los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
  • De las cuestiones de competencia entre los juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma.
  • De la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva.
  • De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

A TENER EN CUENTA. Por sentencia del Tribunal Constitucional n.º 70/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TC:2022:70, publicada en el BOE del 04/07/2022, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 de la LJCA que establecía la competencia para conocer «de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente» por quebranto del principio constitucional de separación de poderes.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 42/2014, de 25 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:863

Cuestión negativa de competencia objetiva. Resolución en materia de personal del subsecretario de Defensa. La competencia es del TSJ de Andalucía (sede en Málaga).

«[…] la resolución impugnada (que, repetimos, es la que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente ajena a acto de servicio, y no la que declara su pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio) ha sido dictada por el subsecretario de Defensa en el ejercicio de funciones propias, como se desprende de la propia resolución, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente de un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de ministro o secretario de Estado en materia de personal, por lo que ha de entenderse que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ex artículos 10.1.i) y 14.1, segunda, LRJCA».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 19/2015, de 6 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4321

Cuestión negativa de competencia objetiva. Recurso contra dos Administraciones distintas. Competencia del órgano jurisdiccional que la tenga para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, será competente el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

«[…] esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que “... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la ley jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía”.

En el presente caso, la Administración de mayor ámbito territorial es la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho mención no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.i) de la LRJCA. En cuanto a la competencia territorial, ésta corresponde, ex artículo 14.1, segunda, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, provincia en la que tiene su domicilio la recurrente y por la que optó al interponer el recurso contencioso-administrativo».


CUESTIÓN

Dado que la legislación de expropiación forzosa no dice nada al respecto, ¿qué juzgado o tribunal es competente para conocer de un recurso contra el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa fijando el justiprecio?

Atendiendo al artículo 10.1.i) de la LJCA y la regla 3.ª del apartado 1 de su artículo 14, la competencia será del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma en que radiquen los inmuebles afectados por la expropiación:

Art. 10.1.i) de la LJCA

«Las Salas de lo contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con (...) los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».

Regla 3.ª del apartado 1 del artículo 14 de la LJCA

«La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: (...) La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada».

 

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