Lesiones no violentas, enfermedades agravadas por el trabajo y enfermedades intercurrentes
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 30/05/2019
La LGSS diferencia entre las enfermedades de trabajo, en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Tal y como nos enseña el Tribunal Supremo por ejemplo, en el ATS de 2 de julio de 2015, rec. 2999/2014, ECLI:ES:TS:2015:7603A y en la STS de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006, ECLI:ES:TS:2008:1172 nuestra regulación legal –LGSS– diferencia entre las enfermedades de trabajo, en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos:
- Las que tienen causa exclusiva en el trabajo.
- Las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f).
- Las enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente.
En primer lugar, como ya había establecido STS de 18 de junio de 1997, Rec 3927/1996, Ecli: ES:TS:1997:4323, hay que partir del presupuesto de que el concepto de “lesión” constitutiva del accidente de trabajo comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, “que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. (art. 156.2 e) LGSS).
Como vienen solicitando las distintas Salas de lo Social, en relación con las lesiones, que por su propia naturaleza tienen unas características de desarrollo dilatado en el tiempo, ha de ser la propia persona trabajadora la que demuestre la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, corresponde acreditar al trabajador que la lesión que padece se haya originado con ocasión de su trabajo, o que se haya agravado por su desempeño. (STSJ Castilla y León nº 301/2011, de 13 de junio de 2011, rec. 328/2011, ECLI:ES:TSJCL:2011:2574 ).
En segundo lugar, el art. 156.2 f) LGSS, reconoce la categoría de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (STS de 25 de enero de 2006, rec. 2840/2004, Ecli: ES:TS:2006:1150).
Del mismo modo, también existe accidente de trabajo cuando la enfermedad previa se encontraba silente sin reflejar síntoma alguno ni impedir el trabajo, según reconocimientos médicos previos, pero se ve agravada por el accidente, razón por la que la contingencia se consideraba como contingencia profesional. (STS de 15 de julio de 2015, rec. 1594/2014, Ecli: ES:TS:2015:3688).
Por último, la presunción de accidente de trabajo alcanza también a las denominadas enfermedades intercurrentes, englobadas en la esfera del art. 156.2 g) LGSS, por constituir “complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación”. (STSJ Extremadura nº 615/2018, de 23 de octubre de 2018, rec. 548/2018, ECLI:ES:TSJEXT:2018:1235 ).
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
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