Lesiones no violentas, enfermedades agravadas por el trabajo y enfermedades intercurrentes
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Última revisión
17/02/2022

Lesiones no violentas, enfermedades agravadas por el trabajo y enfermedades intercurrentes

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/02/2022


La LGSS diferencia entre las enfermedades de trabajo, en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.

Lesiones no violentas, enfermedad preexistente agravada por el trabajo y enfermedades intercurrentes

La LGSS diferencia entre las enfermedades de trabajo, en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Dentro de las enfermedades de trabajo, han de distinguirse tres tipos:

  1. Las que tienen causa exclusiva en el trabajo.
  2. Las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  3. Las enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente.

En primer lugar, como ya había establecido STS, rec. 3927/1996, de 18 de junio de 1997, ECLI:ES:TS:1997:4323, hay que partir del presupuesto de que el concepto de «lesión» constitutiva del accidente de trabajo comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias «que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» [art. 156.2 e) de la LGSS].

Como vienen solicitando las distintas Salas de lo Social en relación con las lesiones que, por su propia naturaleza, tienen unas características de desarrollo dilatado en el tiempo, ha de ser la propia persona trabajadora la que demuestre la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, corresponde acreditar al trabajador que la lesión que padece se haya originado con ocasión de su trabajo o que se haya agravado por su desempeño. (STSJ Castilla y León n.º 301/2011, de 13 de junio de 2011, ECLI:ES:TSJCL:2011:2574).

En segundo lugar, el art. 156.2 f) de la LGSS reconoce la categoría de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (STS, rec. 2840/2004, de 25 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1150).

Del mismo modo, también existe accidente de trabajo cuando la enfermedad previa se encontraba silente sin reflejar síntoma alguno ni impedir el trabajo, según reconocimientos médicos previos, pero se ve agravada por el accidente, razón por la que la contingencia se consideraba como contingencia profesional. (STS, rec. 1594/2014, de 15 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3688).

Por último, la presunción de accidente de trabajo alcanza también a las denominadas enfermedades intercurrentes, englobadas en la esfera del art. 156.2 g) de la LGSS, por constituir «complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación». (STSJ Extremadura n.º 615/2018, de 23 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJEXT:2018:1235). La enfermedad intercurrente se caracteriza porque modifica las consecuencias de accidente de trabajo anterior tanto en su naturaleza como en su gravedad o duración. Consecuencia importante es que, si la enfermedad intercurrente es calificada como accidente laboral —por el efecto del trabajo sobre la misma—, aunque influyan en ella enfermedades comunes, es responsable del pago de las prestaciones que se deriven la entidad que tenga asegurada tal contingencia. Para poder considerar una enfermedad como intercurrente, es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquel. Así, tienen la consideración de accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su duración, gravedad o terminación por lesiones que, aunque no deriven directamente del accidente laboral, constituyan complicaciones o agravaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo. (STSJ de Andalucía n.º 977/2006, de 3 de abril de 2006, ECLI:ES:TSJAND:2006:2524).

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