Medidas cautelares en el procedimiento de inspección tributaria
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Medidas cautelares en el procedimiento de inspección tributaria

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/07/2021

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NOVEDADES: La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modifica la Ley General Tributaria, con efectos (salvo excepciones) a partir del 12/10/2015

En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

Es importante señalar que las medidas cautelares previstas específicamente para el procedimiento de inspección, previstas en el artículo 146 de la LGT, no pueden adoptarse en las actuaciones de comprobación limitada, valoración u obtención de información, sino únicamente en el desarrollo del procedimiento de inspección. Estas medidas deben diferenciarse de las dispuestas en el artículo 81 de la LGT, ya que la única finalidad de estas últimas es asegurar el cobro de la deuda tributaria, mientras que las del artículo 146 tienen como finalidad evitar la destrucción o pérdida de pruebas necesarias para la correcta regularización del procedimiento tributario.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

A TENER EN CUENTA. Este último párrafo ha sido incluido por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal con fecha de entrada en vigor de 11 de julio de 2021.

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