La minoría de edad como causa de inimputabilidad
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Última revisión
09/03/2020

La minoría de edad como causa de inimputabilidad

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 09/03/2020


El artículo 19 del Código Penal dispone que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código Penal.

Los criterios para la fijación de la minoría de edad penal son tres, a saber: biológico, intelectual y mixto.

  1. El primer criterio, el criterio biológico, consiste en establecer un límite de años.
  2. El segundo, el criterio intelectual, atiende a la capacidad de sensatez y juicio.
  3. El tercer criterio, el criterio que se ha venido en denominar, criterio mixto, resulta ser una combinación de los dos criterios anteriores.

Tradicionalmente se ha entendido que la minoría de edad era aquella en la que el sujeto era incapaz de comprender y distinguir entre lo justo y lo injusto. En cambio, no es aconsejable entrar a discutir acerca de la capacidad de distinción. Ya que, por ejemplo, resultaría de aquellos adolescentes con un superior desarrollo intelectual y supieran distinguir precozmente deberían ser tratados como adultos, pues el supuesto fundamento de la irresponsabilidad no regiría para ellos, pero este razonamiento no sería congruente. Por lo anterior, es normal la crítica al criterio biológico (fijación de la adquisición de la responsabilidad penal en el momento de alcanzar una determinada edad), ya que es absurdo pensar que el juicio o cordura se adquiere al día siguiente de adquirir la edad que se fijare. A día de hoy se piensa que debe existir un Derecho especial para esa edad, en la que el principal carácter de esa legislación no sea el represivo.

El límite de edad y los períodos

La pauta legislativa es la distinguir tres períodos, la menor edad, la edad juvenil y la edad adulta; e, incluso, cuatro períodos, como ocurre en el Derecho alemán: menor edad, edad joven, edad semiadulta y edad adulta. La intención de la ley penal comenzará en la edad juvenil, ya que antes de ese momento la menor edad es total y el niño queda plenamente al margen del Derecho penal.

En el Derecho español, la separación fundamental se establece entre mayores de 18 años y menores de esa edad. Los mayores de esa edad pero menores de 21 años se regirán todavía por algunas disposiciones de la ley reguladora de la responsabilidad del menor en algunos casos. Sin embargo  al día siguiente del aniversario correspondiente ya es aplicable el sistema de la mayoría de edad penal (STS 435/2015, de 9 de julio).  La razón de esta causa de inimputabilidad es que es conveniente evitar que por debajo de cierta edad, una persona no debe ser introducida en el sistema penal ya que se piensa que todavía es posible completar su educación social a través de medios mayoritariamente pedagógicos

La fase intermedia de intervención del derecho penal entre los 18 y 21 años está caracterizada por una aplicación aminorada de la responsabilidad exigida a los mayores de 21 años.

La comisión de un hecho típico por los menores de 18 años determina el sometimiento de éstos a la legislación penal de menores. La vigencia de los principios constitucionales de legalidad (y de todo el sistema de la teoría del delito, prescindiendo del problema en la imputabilidad, pues un menor, por ejemplo, puede actuar también en legítima defensa o padeciendo un error) y de respecto al juez natural, así como la interdicción a la administración civil para imponer sanciones penales, se plasman en el principio de jurisdiccionalidad penal del derecho de menores.

 

El sistema establecido por el Código Penal

El artículo 19 del Código Penal dispone que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código Penal. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

El nuevo Código Penal se aprobó olvidando el problema de la ley penal de jóvenes o menores hasta la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Cabe esperar que así sea, aunque la comisión de graves delitos por jóvenes ha hecho resurgir una vez más el debate sobre la conveniencia de excluir el código Penal común a los menores de 18 años.

Indudablemente es preocupante aceptar que la minoría de edad es conscientemente explotada como coraza protectora frente al peligro de consecuencias represivas.

El legislador español ha decidido establecer una serie de medidas que van desde el internamiento en régimen cerrado, que en casos de extrema gravedad puede durar hasta cinco años, a la libertad vigilada con sometimiento a una serie de obligaciones y prohibiciones. Entre una y otra se incluyen el internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto, internamiento terapéutico, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, y la permanencia de fin de semana.

Dentro de estas medidas, como puede apreciarse, hay perfiles de diferente cariz, represivos y asegurativos (el internamiento cerrado) o educativos y sanitarios (el internamiento terapéutico, lo cual indica que también en el ámbito del derecho penal de menores es obligado el examen de la normalidad relativa a su edad, del mismo modo que en el código Penal común se regulan las causas de exclusión de imputabilidad. Las analogías continúan en relación con el límite de duración de las medidas de internamiento, que no puede exceder al que habría tenido la pena impuesta a un adulto por el mismo hecho.

 

Ámbito de aplicación de la Ley 5/2000, de 12 de enero

Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.

Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 1 LORPM, así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.

Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.

La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 20.3LORPM.

La competencia para conocer de los delitos previstos en los arts. 571,580 Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.

La referencia del último inciso del apartado 4 del art. 17 LORPM y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los arts. 571-580 Código Penal.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.

De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.

Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el secretario judicial les informará en los términos previstos en los arts. 109-110 LECrim, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga.

Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.

En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.

Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.

No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1, 2 y 3 del 20 Código Penal  les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refieren las letras d) y e) del 7.1 LORPM.

Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.

 

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