Modalidades de contratos formativos
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Última revisión
17/04/2026

Modalidades de contratos formativos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/04/2026


La reforma laboral 2021-2022 ha supuesto un cambio de modelo de contratos formativos, estableciéndose dos modalidades de contratos formativos: el contrato de formación en alternancia y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios (art. 11 del ET y Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre).

NOVEDADES

- Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre. Con efectos de 17/12/2025, se desarrolla el régimen del contrato formativo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

Modalidades de contratos formativos

La reforma laboral 2021-2022 (Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre) ha establecido dos modelos de contratos formativos. Ese marco legal ha sido desarrollado y concretado mediante un régimen reglamentario detallado en el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre.

Como analizaremos, el contrato en alternancia del trabajo con la formación y el contrato para la obtención de la práctica profesional presentan una serie de similitudes y diferencias. Aunque ambos contratos tienen como objetivo la formación y el desarrollo profesional del trabajador, difieren en aspectos como los requisitos de contratación, la duración, el período de prueba y la retribución.

Similitudes entre las modalidades de contratos formativos

  • Regulación: ambos contratos están regulados por el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (ET), específicamente en sus apartados 2 y 3 respectivamente y se desarrollan en el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre.
  • Objeto: ambos contratos tienen como objetivo la formación y el desarrollo profesional del trabajador. El contrato en alternancia busca compatibilizar la actividad laboral retribuida con procesos formativos, mientras que el contrato para la obtención de la práctica profesional se centra en la obtención de experiencia profesional adecuada al nivel de estudios.
  • Prohibiciones: ambos contratos tienen restricciones sobre la contratación de personas que ya hayan desempeñado actividades similares en la misma empresa. En el contrato en alternancia, no podrá celebrarse cuando la persona haya desempeñado la actividad o puesto correspondiente en la misma empresa por tiempo superior a seis meses bajo cualquier modalidad contractual, incluida la puesta a disposición por una ETT (art. 6.2 del RD1065/2025), mientras que en el contrato de práctica profesional, no se puede concertar con personas que ya hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la misma empresa por un tiempo superior a tres meses, excluyendo los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo de la titulación habilitante (art. 21.3 del RD 1065/2025).
  • Formalización: ambos contratos deben formalizarse por escrito y comunicarse al Servicio Público de Empleo  (SPEE) competente en el plazo de diez días hábiles, incluyendo las prórrogas y la terminación, junto con el plan formativo individual como anexo (art. 27 del RD 1065/2025).

Diferencias entre las modalidades de contratos formativos

Posibles contrataciones bajo esta modalidad

  • Contrato en alternancia: se puede celebrar con personas que carezcan de cualificación profesional para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional o para vincular a estudios de formación profesional. También se puede realizar con personas que posean otra titulación siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. [art. 6.1.a), segundo párrafo) del RD 1065/2025].
  • Contrato para la obtención de la práctica profesional: se puede celebrar con personas en posesión de un título universitario, o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional, así como títulos equivalentes de enseñanzas artísticas o deportivas. [art. 21.1 del RD 1065/2025].

Edad

  • Contrato en alternancia: el límite de edad (hasta 30 años, inclusive) se aplica cuando el contrato se suscribe en programas privados de empleo-formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. No se introduce límite de edad general para otras modalidades, salvo las excepciones en discapacidad, exclusión social y capacidad intelectual límite [art. 6.1.b) del RD 1065/2025].
  • Contrato para la obtención de la práctica profesional: no se especifica un límite de edad, pero el contrato debe concertarse dentro de los tres años (o cinco años si se concierta con una persona con discapacidad) siguientes a la terminación de los estudios correspondientes (art. 21.2 del RD 1065/2025).

Duración

  • Contrato en alternancia: la duración será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, pudiendo celebrarse en un solo contrato de forma no continuada. Existen ampliaciones para discapacidad o exclusión social (art. 7.1 y 7.2-7.3 del RD 1065/2025).
  • Contrato para la obtención de la práctica profesional: la duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año , ampliable a dos años para personas con discapacidad, capacidad intelectual límite o exclusión social. Prorrogable dentro del máximo legal/convencional. Dentro de estos límites, los convenios colectivos podrán determinar su duración (art. 22 del RD 1065/2025).

Período de prueba

  • Contrato en alternancia: no puede establecerse un período de prueba (art. 10 del RD 1065/2025).
  • Contrato para la obtención de la práctica profesional: se puede establecer un período de prueba que no podrá exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo (art. 24 del RD 1065/2025)..

Retribución

  • Contrato en alternancia: la retribución será la fijada en el convenio colectivo para estos contratos. Si no se regula por convenio, no podrá ser inferior al 60 % el primer año ni al 75 % el segundo año, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo (art. 9 del RD 1065/2025).
  • Contrato para la obtención de la práctica profesional: la retribución será la fijada en convenio colectivo para estos contratos o grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso será inferior a la retribución mínima del contrato para la formación en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo  (art.  23 del RD 1065/2025).

A TENER EN CUENTA. Las mejoras en la contratación formativa (por ambas modalidades) de personas con discapacidad, con discapacidad intelectual límite o pertenecientes a colectivos en situación de exclusión social [art. 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre y art. 11.4.d) del ET] se regulan en los artículos 6.1.b), 7.3, 21.2 y D.A. 2.ª y la D.A. 4.ª del Real Decreto 1065/2025).

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