Oposición al juicio cambiario ante el requerimiento de pago
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 30/12/2020
El artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el deudor, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario fundada en todas las causas o motivos previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH).
Los artículos 825 y siguientes de la LEC, se ocupan de los efectos de la falta de oposición, de la sustanciación de la oposición cambiaria y de la sentencia sobre la oposición.
Oposición cambiaria
Según lo establecido en el artículo 824 LEC, el deudor, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
Esta oposición, que se hará en forma de demanda, podrá fundarse en todos los motivos o causas de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC), esto es:
- Las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor o contra los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 309/2012, de 7 de mayo. ECLI: ES:TS:2012:3022
En la referida Sentencia se aplica la doctrina de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la falta de antefirma en pagarés por apoderado de unas sociedades.
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, sobre oposición a ejecución despachada en juicio cambiario.
La Sala declara que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se le imputa, cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago, quedando obligado personalmente, por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador.
Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que ,como se declaró en la ST.S. 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008, esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.
De no haber oposición, el artículo 825 LEC determina que el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el articulo 823 LEC, hubiese sido alzado; la ejecución despachada se sustanciará conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.
De haber oposición, ésta se sustanciará según lo dispuesto en el artículo 826 LEC que determina que, presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos artículo 438 LEC y siguientes para el juicio verbal. (Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición). Si se acuerda la vista y no comparece el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 826 LEC.
Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
El artículo 827 LEC, se ocupa de la sentencia sobre la oposición, de lo que debemos destacar la ejecución provisional en caso de que se desestime la oposición y se procediera a recurrir la sentencia.
En caso de estimarse la oposición y se procediera a interponer recurso frente a la misma, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744 de la LEC.
La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (apartado 3 del artículo 827).
Un ejemplo de oposición al juicio cambiario se encuentra en la Sentencia N.º 98/2019, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de febrero de 2019. ECLI:ES:APB:2019:1122. En el recurso de apelación se debe decidir si las causas de oposición de la parte demandada deberían haber sido admitidas y, por ello, debió estimarse la oposición al procedimiento cambiario.
El artículo 824.2 LEC, dispone que la oposición en el juicio cambiario se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré, todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque. Por su parte el art. 67 de la ley cambiaria y del cheque establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 172 Fecha de Publicación: 19/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 19/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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