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Última revisión
30/12/2020

Pago y alzamiento del embargo del procedimiento cambiario

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 30/12/2020


En caso de que, una vez requerido el demandado, se proceda por éste a realizar el pago de la cuantía reclamada, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado. 

Los embargos podrán alzarse si el deudor se personare dentro de los cinco días siguientes al requerimiento, negando categóricamente la autenticidad de su firma o falta absoluta de representación.

 

El Pago y alzamiento del embargo

1. Pago.

En caso de que el deudor cambiario atienda al requerimiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante de pago realizado.

A TENER EN CUENTA. Aunque el deudor pague en el acto de requerimiento, serán de cargo de este todas las costas causadas, excepto que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

2. Alzamiento de embargo.

El demandado también podrá interesar el alzamiento del embargo preventivo, de acuerdo con el artículo 823 de la LEC.

Si el demandado se persona, por sí o por representante, dentro de los cinco días siguientes al de requerimiento de pago y negando autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

El apartado 2 del articulo 823 de la LEC nos dice que no se alzará embargo preventivo en los siguientes casos:

  • Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

Es importante señalar en este caso, cuando el demando se persone dentro del plazo establecido en el referido artículo 823 de la LEC, lo hace únicamente para que el Juez decida sobre el alzamiento de los bienes, no quedando el demandado en estos casos excusado de formalizar demanda de oposición en los términos previstos en el artículo 824 de la LEC. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Nº 413/2013, de 18 de julio. ECLI: ES:APB:2013:8484 al señalar: "Es verdad que, dentro del plazo de cinco días desde el requerimiento de pago que prevé el artículo 823-1 LEC , compareció el ahora apelante en los autos negando la autenticidad de la firma estampada en la controvertida cambial. Pero no lo es menos que semejante alegación, como se reconocía en el propio escrito presentado ante el Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, no había de producir más efecto que el que contempla aquel precepto, esto es, la posibilidad de que, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, decidiera el juez alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, en su caso, la caución o garantía adecuada. No quedó, pues, excusado con aquel simple trámite el Sr. Cesareo de formalizar la demanda de oposición en los términos que regula el artículo 824 LEC . Y, no habiéndolo hecho así, debió haberse procedido al inmediato despacho de la ejecución por las cantidades reclamadas y conforme a lo previsto para la de las sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (v. art. 825)".