Periodo de carencia genérica y específica para el acceso a la prestación contributiva de jubilación
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06/02/2024

Periodo de carencia genérica y específica para el acceso a la prestación contributiva de jubilación

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/02/2024


El art. 205.b) de la LGSS establece como requisito para el acceso a la pensión contributiva de jubilación una carencia que engloba dos supuestos: una carencia genérica de 15 años a lo largo de la vida laboral, y una carencia específica que al menos dos de esos años se encuentren dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Conozca aquí los requisitos de carencia para el acceso a la jubilación.

¿Qué cotizaciones sirven para acreditar el periodo de carencia de acceso a la jubilación?

Como hemos reiterado a lo largo de la obra, el art. 205.b) de la LGSS establece, como requisito para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, un requisito de carencia que engloba dos supuestos:

  • Una carencia genérica o periodo total de cotizaciones previas, es decir, tener cubierto un período mínimo genérico de cotización a lo largo de la vida laboral (15 años).
  • Una carencia específica, que al menos dos de esos años se encuentren comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. 

a) Período mínimo genérico de cotización para el acceso a la jubilación contributiva: cómputo de la carencia genérica de 15 años a lo largo de la vida laboral

Se refiere al número total de años cotizados. Para el acceso a la pensión de jubilación deben acreditarse, como mínimo, 15 años cotizados (5.475 días) en cualquier Régimen de la Seguridad Social en el momento del hecho causante. Para este cómputo deberá tenerse en cuenta la cotización real, ciertos periodos asimilados normativamente y las cotizaciones ficticias reguladas para determinados supuestos:

1. Cotizaciones a otros regímenes de la seguridad social siempre que no se superpongan. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. El denominado «cómputo recíproco de cotizaciones» se regula mediante el art. 49 de la LGSS, el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, donde se contemplan la posibilidad de computar períodos de permanencia en cada uno de los distintos regímenes del Sistema, «siempre que dichos periodos no se superpongan». (STS, rec. 208/2008, de 21 de enero de 2009 y STSJ de Castilla y León n.º 424/2013, de 19 de septiembre de 2013).

2. Cotizaciones en países de la Unión Europea con los que nuestro país ha suscrito un convenio de seguridad social. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación a la normativa aplicable para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadores que han prestado servicios en España y en países de la Unión Europea con los que nuestro país ha suscrito un convenio de seguridad social, y ha afirmado que la regla de cálculo prevista en el Reglamento n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe ceder ante la establecida en el Acuerdo bilateral de que se trate si de la misma deriva un trato más favorable para el asegurado que el procurado por la normativa comunitaria, con la puntualización de que la fórmula más ventajosa ha de ser respetada incluso tras la adhesión de España a la UE. (STS n.º 82/2018, de 1 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:480 y STS n.º 731/2019, de 23 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3643).

A TENER EN CUENTA. También se ha venido estableciendo como válidas para el cómputo de la cotización necesaria para la jubilación, en este caso de forma asimilada, las cotizaciones ficticias por cuidado de hijos que se aplican en otros países de la Unión Europea. (STS, rec. 1209/2011, de 20 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5550).

3. Cotización durante la percepción una prestación por desempleo a nivel contributivo. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador (art. 273 de la LGSS).

4. En caso de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por los períodos de formación realizados tanto en España como en el extranjero (Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre).

5. Periodos de cotización asimilados por parto: a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple (art. 235 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS, n.º 1173/2023, de 19 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5936

Analizando el art. 235 de la LGSS, «(...) las cotizaciones ficticias por parto deben equipararse en toda su extensión y a todos sus efectos con las cotizaciones reales, pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios que las generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la trabajadora.

Razón por la que sirven sin duda para contabilizar la carrera profesional total de la trabajadora, con independencia del tiempo, momento o lugar en el que hubiere acontecido el parto. Son eficaces para alcanzar el periodo de carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia».

STS n.º 576/2022, de 23 de junio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2549

Aborda el alcance y eficacia que haya de otorgarse a tales cotizaciones ficticias a efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo y jubilación.

STS, rec. 792/2013, de 18 noviembre 2013, ECLI:ES:TS:2013:6429

Tiene por objeto fomentar una política de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia.

6. Periodos de cotización asimilados en caso de excedencia por cuidado de hijos o familiares. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación (y otras). Este periodo de tres años de cotización asimilada se configura para dos tipos de excedencia (art. 237. 1 y 2 de la LGSS, con efectos de 18/03/2023):

- En razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción.

- En razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

7. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo para supuestos de violencia de género o violencia sexual. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo (art. 48.8 del ET) para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación (art. 165.5 de la LGSS).

8. Periodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. A los miembros de las corporaciones locales a que se refiere el art. 1 del Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, y que lo soliciten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, se les reconocerán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social los períodos durante los que hayan ejercido su cargo político, a efectos del reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incrementar la cuantía de dicha pensión en el supuesto de que ya hubiera sido reconocida.

No procederá el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior de los períodos durante los que se haya cotizado a cualquier régimen público de protección social, ya haya sido con carácter voluntario u obligatorio.

Los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la correspondiente corporación local, los períodos durante los que desempeñaron su cargo político en régimen de dedicación exclusiva y mediando retribución o indemnizaciones fijas periódicas.

9. Períodos de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la Seguridad Social. Los períodos de actividad profesional a los que se refiere el art. 1 del Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, debidamente acreditados, se reconocerán como cotizados a efectos de prestación de jubilación, a solicitud del interesado, siempre que no exista superposición con otros períodos de cotización.

También resulta necesario prestar atención a la equiparación de la jornada a tiempo parcial o en determinados supuestos de reducción de jornada para el cómputo de las cotizaciones para la prestación de jubilación:

1. Periodos de contrato a tiempo parcial. A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos (art. 247 de la LGSS, vigente dese el 01/10/2023).

2. Supuestos en los que la jornada computa al 100 por 100. La reducción de jornada por guarda legal se computará incrementada hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, en caso de (art. 237.3 de la LGSS):

  • Cuando los dos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan el permiso para el cuidado del lactante con la misma duración y régimen (último párrafo apdo. 4 art. 37 del ET).
  • Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave (tercer párrafo apdo. 6 art. 37 del ET).

CUESTIONES

1. ¿Cómo afecta el desempleo a mi futura jubilación?

La prestación por desempleo a nivel contributivo cotiza para la futura prestación de jubilación. Los subsidios, a excepción del establecido para mayores de 52 años, no. 

La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento. Las cotizaciones efectuadas tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada, pero, en ningún tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el art. 205.1.b) del ET, que deberá haber quedado acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años (arts. 274.4, 285 y 280 de la LGSS).

2. ¿Cómo trata la Seguridad Social el tiempo cotizado en países extranjeros a efectos de la jubilación?

La Seguridad Social española trata el tiempo cotizado en el extranjero de forma diferente dependiendo del convenio suscrito con el país en cuestión. Los reglamentos comunitarios garantizan el principio de exportación de prestaciones entre los países de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza (Reglamentos Comunitarios (CE) n.º 883/04 y n.º 987/09). Con los países donde España tenga acuerdos bilaterales o multilaterales (ej.: Australia, Canadá, Estados Unidos, Marruecos, Túnez, Ucrania, Venezuela, entre otros) los ciudadanos tienen derecho a acumular los períodos de cotización. Por otro lado, para los países con los que la Seguridad Social no cuenta con acuerdos, será el propio país de destino el que ofrezca sus prestaciones si se han realizado las correspondientes cotizaciones. 

3. Los periodos de servicio miliar, prestación social sustitutoria o de «mili para mujeres» durante de la dictadura, ¿computan a efectos de cumplir con el periodo de carencia necesario para la jubilación?

No. Los períodos de servicio militar o prestación social sustitutoria solo se computan para alcanzar el período de cotización específico en el caso de jubilación anticipada, voluntaria o involuntaria y con el límite máximo de un año [D.T. 4.ª.6. f), 207, 208 y 215 de la LGSS].

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 852/2012, de 7 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:9118

Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.

STS, rec. 4833/2005, de 27 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2436

Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas, y, no sólo para completar el periodo mínimo de carencia, sino también para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.

STS n.º 115/2020, de 6 de febrero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:338

El TS reconoce por primera vez el derecho de una mujer a computar el servicio social para la jubilación anticipada.

b) Período específico de cotización para el acceso a la jubilación contributiva: cómputo de la carencia específica de 2 años dentro de los últimos 15 de cotización

El periodo de carencia específico hace referencia al periodo de 2 años que debe estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento del hecho causante. Para su cómputo (dificil en muchos casos) debemos partir de la denominada doctrina del paréntesis, mediante la que se permite acceder a esta pensión contributiva de jubilación considerando neutro el tiempo que no fue posible acceder al mercado laboral por causa no imputable a la trabajadora.

La jurisprudencia española ha acuñado con el término «doctrina del paréntesis» la flexibilización, en determinados supuestos en que no se cotizó por causas ajenas a la voluntad del beneficiario, del acceso a la jubilación, de forma que, aquellos sujetos que accedan a la jubilación desde situaciones asimiladas al alta sin obligación de cotizar, también podrán cumplir con el período de carencia específico de 2 años dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, aunque no se correspondan con los 15 años anteriores al hecho causante. De esta manera, los trabajadores no ven mermada su pensión de jubilación por haberse visto forzados a interrumpir sus cotizaciones a la Seguridad Social.

Por lo que se refiere a la aplicación de la teoría del paréntesis, la cual viene a ser resumida por STS, rec. 777/2009, de 24 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7534, con cita de la STS, rec. 5282/04, de 23 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7976, y STS n.º 940/2018 de 30/10/2018, ECLI: ECLI:ES:TS:2018:3965, se ha extendido a diferentes situaciones:

«1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 [actual art. 169 de la LGSS/2015], y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada ( sentencia 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/0 ) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5- 03 (rec. 2334/02), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral';

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01).

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/0).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01, rec. 4384/0).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01)».

CUESTIONES

1. Una persona trabajadora cuenta con 20 años cotizados en su vida laboral, no obstante, no ha cotizado los dos últimos antes de la jubilación. ¿Qué ocurre si no cotiza dos años durante los 15 años previos a la edad de jubilación? 

No se cumpliría el período específico de cotización para el acceso a la jubilación contributiva por lo que no tendría acceso a la pensión en ningún caso. Se podría acceder a la pensión no contributiva.

2. ¿Qué opciones tendría la persona trabajadora si no tuviese las cotizaciones suficientes para jubilarse?

Podría:

- Tener derecho a la jubilación no contributiva siempre que cumpla los requisitos de carecer de ingresos, tener más de 65 años, no reunir los requisitos para obtener una prestación contributiva y residir en territorio español.

- Seguir trabajando hasta cumplir los requisitos necesarios de carencia. 

- Formalizar un convenio especial con la Seguridad Social para cubrir las cotizaciones necesarias.

3. ¿Se puede cotizar a la Seguridad Social para la jubilación sin trabajar?

La única posibilidad es mediante un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

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