Planes de emergencia, planes de autoprotección y medidas de emergencia y primeros auxilios
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Última revisión
12/04/2024

Planes de emergencia, planes de autoprotección y medidas de emergencia y primeros auxilios

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/04/2024


De acuerdo con el artículo 20 de la LPRL, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en situaciones de emergencia, adoptando para ello las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento.

Plan de autoprotección de empresa en materia de PRL

Con independencia de que para algunas actividades específicas sea obligatorio un plan de autoprotección, todas las empresas han de disponer, al menos, de las medidas de emergencia que recojan la organización en caso de incendio y evacuación. En este sentido, el art. 20 de la LPRL establece lo siguiente:

«El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas».

La documentación necesaria la determinará el técnico de prevención en base a una secuencia de actuación similar a la realizada en una evaluación de riesgos.

A los efectos de este tipo de documentación, podemos considerar adecuadas las definiciones de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil:

  • Peligro: potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.
  • Vulnerabilidad: la característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.
  • Amenaza: situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.
  • Riesgo: es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.
  • Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva.
  • Catástrofe: una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.
  • Servicios esenciales: servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones públicas.

Planes de emergencia en la prevención de riesgos

El plan de emergencias es el documento escrito que recoge el conjunto de medidas de prevención y protección previstas e implantadas, así como la secuencia de actuaciones a realizar ante la aparición de un siniestro.

Planes de autoprotección en la prevención de riesgos

Junto a la LPRL y el RSP, en este apartado destaca el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, donde se define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones públicas.

Según el citado Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aquellas actividades comprendidas en el anexo I de dicho real decreto no han de realizar un plan de emergencia, sino un plan de autoprotección. No obstante, las Administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

El plan de autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la «Norma Básica de Autoprotección» se sujetará a las siguientes condiciones:

  • Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad.
  • El plan de autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.
  • En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un plan de autoprotección complementario.
  • Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de las actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección.
  • En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.
  • Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

Las Administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme al título VI de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

El documento del plan de autoprotección se estructurará con el contenido que figura en el anexo II del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.

Los datos de los planes de autoprotección que resulten relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo que incluirá, como mínimo, los datos referidos en el anexo IV de la norma básica de autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones.

 

Medidas de emergencia: primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores

En función de los resultados de la evaluación de riesgos, las medidas de emergencia han de diseñarse partiendo de factores como:

  • Tamaño de la empresa.
  • Actividad de la empresa.
  • Presencia o no de personas ajenas a la empresa en el centro de trabajo.
  • Posible actividad de otras empresas o trabajadores en el centro de trabajo.

Las medidas de emergencia se componen de:

1. Primeros auxilios

Se entiende por primeros auxilios la primera atención que se da a un accidentado. Tal como indica la LPRL, los puntos que se deben considerar en la organización de los primeros auxilios en la empresa son los siguientes:

  • Designación del personal encargado de poner en práctica las medidas en materia de primeros auxilios.
  • Comprobación periódica del correcto funcionamiento de estas medidas.
  • Organización de las relaciones que sean necesarias con servicios externos para garantizar la rapidez y eficacia de las actuaciones.
  • Formación adecuada del personal, disposición del material adecuado y número suficiente de personal; todo ello en función de los riesgos de cada empresa.

2. Medidas de lucha contra incendios

A la hora de cumplir con los requisitos normativos mínimos de carácter reglamentario o técnico, exigibles para cumplir con las exigencias básicas de seguridad y salud en relación con las medidas de lucha contra incendios, será necesario implantar una serie de acciones y medidas para evitar la aparición de incendios, así como en la selección y uso de los dispositivos y elementos de detección y lucha contra incendios, para lo que se hace obligatorio atender a la siguiente normativa reglamentaria y guías técnicas.

DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
- Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción (INSST).
- Guía técnica sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo (INSST).
- UNE-EN- 2:1994. Clases de fuego.
- UNE-EN 2:1994/A1:2005. Clases de fuego.
- UNE 23035-1:2003. Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 1: Medida y calificación.
- UNE 23035-2:2003. Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 2: Medida de productos en el lugar de utilización.
- UNE 23035-3:2003. Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 3: Señalizaciones y balizamientos luminiscentes.
- UNE 23035-4:2003. Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 4: Condiciones generales. Mediciones y clasificación.
- UNE 23033-1:2019. Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Parte 1: Señales y balizamiento de los sistemas y equipos de protección contra incendios.
- UNE 23740-2:2019. Seguridad contra incendios. Elementos de cerramiento de huecos. Requisitos específicos de instalación, uso, mantenimiento. Parte. 2: Cortinas cortafuego y sustituyendo a la UNE 23033-1:1981.
- UNE 23032:2015. Seguridad contra incendios. Símbolos gráficos para su utilización en los planos de proyecto, planes de autoprotección y planos de evacuación.
- UNE 23034:2023. Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación.

    3. Medidas de evacuación de trabajadores

    Junto al reiterado art. 20 de la LPRL, donde se establece la obligatoriedad de que todo centro de trabajo prevea las medidas de emergencias, incluyendo, entre otras cuestiones: adoptar las medidas necesarias en primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, desarrolla dentro de las «disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo», las condiciones de evacuación, estableciendo a tal efecto lo dispuesto por las normas relacionadas con las medidas de evacuación de los trabajadores mencionadas anteriormente (art. 4 y anexos I y II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril).

    Dentro de este punto, hemos de seguir el Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo), para los edificios y el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre), atendiendo a parámetros que influyen en la evaluación de las condiciones de evacuación como:

    • La ocupación de cálculo.
    • Las salidas: número y dimensiones.
    • Las escaleras: tipos y dimensiones.
    • Los recorridos de salidas.
    • Las condiciones generales de seguridad.

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