Prestación por incapacidad permanente absoluta (IPA) del trabajador
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 31/08/2020
Se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art. 194 LGSS y D.T. 16ª LGSS), deberá, por tanto, declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo (STS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales (STS de 9 de marzo de 1989).
JURISPRUDENCIA
STSJ Canarias Nº 986/2018, de 15 de Octubre de 2018, Ecli: ES:TSJICAN:2018:2805
"El reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en consecuencia, depende de atender al cuadro clínico residual del actor, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y determinar si el mismo permite o no realizar una actividad retribuida de forma habitual, a lo largo de una jornada completa según los usos aplicables, de manera eficiente, rentable y segura para el propio actor y sus compañeros de trabajo o terceros".
STSJ Canarias Nº 736/2018, de 05 de Julio de 2018, Ecli: ES:TSJICAN:2018:1489
No obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 198.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente (citando STSJ Canarias de 4 de abril de 2017, Rec. 519/2016)
"Es decir, su capacidad laboral no quedaría reducida a trabajos especialmente adaptados, y en consecuencia la sentencia de instancia no infringió la normativa y jurisprudencia señaladas en el recurso cuando confirmó el grado de incapacidad permanente total fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y rechazó en cambio la incapacidad permanente absoluta pretendida por el demandante".
STS Nº 541/2020, 29 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:2474 (con voto particular)
El acceso a una incapacidad permanente absoluta no procede si ya se está jubilado, aunque sea de forma anticipada.
"En efecto, del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para su reconocimiento.
Esta referencia a la edad de jubilación que se hace en los arts. 195, 196 y 200 de la LGSS, al igual que en otros preceptos de la LGSS para otras cuestiones, debe ser interpretada en atención al variado régimen jurídico que rodea a la protección de dicha contingencia".
STSJ Andalucía Nº 371/2007, de 07 de Febrero de 2007, Ecli: ES:TSJAND:2007:5179
(...) el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que el actor puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios, que requieran menos esfuerzo que los duros de la que era su profesión, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia".
STSJ Canarias, Rec. 519/2016, de 4 de abril de 2017
No obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
Beneficiarios / requisitos
Serán beneficiarios de esta prestación, las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de I.P. absoluta, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Tener menos de la Beneficiarios y requisitos de la pensión de jubilación legalmente en la fecha del hecho causante, en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva (- siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes-).
2.- Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta (- si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal-).
3.- Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de:
ENFERMEDAD COMÚN (EN SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA):
a) Menor de 31 años de edad
- Período genérico de cotización, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años de edad y la del hecho causante.
- Período específico de cotización, no exigido. STSJ Cataluña, de 17/04/2001 y STSJ Cataluña, de 10/11/1999
b) Con 31 o más años de edad:
- Período genérico de cotización, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la del hecho causante (con un mínimo de 5 años).
- Período específico de cotización (un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido), en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (de accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
- No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL (EN SITUACIÓN DE "NO ALTA")
- Período genérico de cotización, 15 años.
- Período específico de cotización, 3 años en los últimos 10.
TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL
La acreditación de los períodos de cotización se calcula siguiendo las reglas establecidas en el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto (art. 247LGSS):
a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.
b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).
En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
JURISPRUDENCIA
STS Nº 325/2017, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2011 de 20 de Abril de 2017, Ecli: ES:TS:2017:1774 (con votos particulares)
Para la determinación de si las lagunas cotizatorias deben integrarse con las bases mínimas a tiempo completo por ser el período de cotizaciones por trabajo a tiempo parcial breve en relación con el total: ha de seguirse el criterio establecido, en la Disposición Adicional Séptima 1.Tercera. b) de la LGSS, conforme se desprende de lo resuelto por el TC y el TJUE.
Cuantía
La prestación es una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora.
Ver:
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones
Hecho causante / Efectos económicos
a) Si la I.P. Absoluta surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva (-por agotamiento o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente-):
Hecho causante, en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
Efectos económicos, se fijan en el momento de la resolución del Director Provincial del INSS (-podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación-).
b) Si la I.P. Absoluta no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido.
Hecho causante, en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
Efectos económicos, se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
c) Si la I.P. Absoluta se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta
Hecho causante, el día de la solicitud.
Efectos económicos, en la misma fecha que el hecho causante.
Porcentaje
El 100% de la base reguladora.
Accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, de un 30% a un 50%, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Trabajador, con 65 años o más años, acceda a la pensión de I.P. absoluta, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, se aplicará el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización establecido legalmente, para el acceso a la pensión de jubilación (50%).
Base reguladoraSi la incapacidad deriva de enfermedad común
Beneficiario en situación de alta o asimilada. El cálculo se realizará igual que para la Prestación por incapacidad permanente total.
El Tribunal Supremo ha reiterado que cuando dentro del plazo anterior al hecho causante hay algún período en el que no existiera obligación de cotizar la base reguladora debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores al inicio de dicho período, sin estarse a las bases mínimas durante el mismo, con la intención de no reducir el grado de protección a sus futuros inválidos (STS 6 de junio de 2.001).
Beneficiario en situación de "no alta ni asimilada"
Será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
- Las bases de los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su valor nominal.
- Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo, desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere el párrafo anterior.
En los supuestos de contratación a tiempo parcial
4.- En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional
La base reguladora se calcula sobre salarios reales, aplicando las mismas reglas que las señaladas para la Prestación por incapacidad permanente total derivada de estas contingencias.
La Sala Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, ha estimado la aplicación de la Base Reguladora procedente de la situación de activo y no la de la pensión de incapacidad permanente, cuando el sujeto causante fallexca antes de su calificación como incapacitado permanente. STS, de 05/03/1999 y STS, Sala de lo Social, de 04/10/2010, Rec. 3456/2009
Ver:
Prestaciones de los trabajadores a tiempo parcial
JURISPRUDENCIA
STS Nº 325/2017, de 20 de Abril de 2017, Ecli: ES:TS:2017:1774
Las lagunas de cotización deben integrarse con las bases mínimas a tiempo completo por ser el período de cotizaciones por trabajo a tiempo parcial breve en relación con el total: "(...) el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el 'sentido propio de sus palabras' a que alude dicho precepto)."
Pluriactividad
Las bases de cotización acreditadas en el último régimen, en Cotización en los supuestos de pluriactividad, se acumularán a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que el sumatorio de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización legalmente establecido.
Abono
Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, 14 pagas. Una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año (en igual cantidad que las mensuales, devengadas en junio y noviembre).
Las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, 12 mensualidades. Las pagas extraordinarias se encuentran prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias.
Se garantizan cuantías mínimas mensuales, variando su importe en función de que el beneficiario tenga o no cónyuge a cargo.
Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y las de gran invalidez así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
La jurisprudencia considera que la fecha de los efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente absoluta tras la extinción de la correspondiente incapacidad temporal es la data de extinción de la previa situación de incapacidad temporal. A juicio de la Sala, la legislación aplicable ), art. 174 LGSS) distinguen claramente cuando se inician los efectos económicos de una incapacidad permanente total para la profesión habitual (la incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la declaración de la incapacidad permanente) y los de una incapacidad permanente absoluta (las prestaciones se retrotraen al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal, en este caso, la fecha del alta médica). STS Sala de lo Social, de 16/03/2007, Rec. 3340/2005
Suspensión
- Por fraude del beneficiario para obtener o conservar el derecho a la prestación. STS, Sala de lo Social, de 01/12/2009, Rec. 1674/2008
- Cuando la incapacidad permanente se agrave por imprudencia temeraria del beneficiario o a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
- Cuando el beneficiario rechace o abandone, sin causa razonable, los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación.
- Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
Extinción
- Por curación.
- Por fallecimiento.
- Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
- Por revisión de oficio de la Entidad gestora de la que derive la pérdida del derecho a la pensión por alguno de los casos legalmente establecidos.
Compatibilidades
La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.
El cumplimiento de estas obligaciones se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad permanente que asisten a la Entidad gestora que ha reconocido la pensión.
JURISPRUDENCIA
STS, SRec. 1674/2008, de 01 de diciembre de 2009 y STS, Rec. 2022/2012, de 19 de marzo de 2013
El Tribunal Supremo ha declarado el derecho del administrador social retribuido a compatibilizar la actividad con la percepción de la pensión por incapacidad permanente absoluta que tenga reconocida. Ver sentencias
Compatibilidad entre incapacidad permanente absoluta (IPA) y trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. Para el TS, siendo claro quee el trabajador no ejercita una actividad profesional que sea perjudicial o inadecuada a su estado y no se ha procedido por la gestora a la revisión de la incapacidad declarada, en virtud de una mejoría o de un error de diagnóstico, por lo que procede declarar que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente D. Antonio es compatible con la realización del trabajo a tiempo parcial de programador informático. (Se reitera doctrina, STS de 30 de enero de 2008, recurso 400/2007, 10 de noviembre de 2008, recurso 56/2008 y 14 de octubre de 2009, recurso 1674/2008).
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RD-Ley 11/2013 de 2 de Ago (Protección de los trabajadores a tiempo parcial) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 185 Fecha de Publicación: 03/08/2013 Fecha de entrada en vigor: 04/08/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia SOCIAL Nº 5632/2017, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3713/2017, 26-09-2017
Orden: Social Fecha: 26/09/2017 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Preciado Domenech, Carlos Hugo Num. Sentencia: 5632/2017 Num. Recurso: 3713/2017
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Sentencia Social Nº 681/2015, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 21/2015, 23-04-2015
Orden: Social Fecha: 23/04/2015 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Toubes Torres, Ramon Jesus Num. Sentencia: 681/2015 Num. Recurso: 21/2015
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Sentencia Social Nº 5873/2015, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3773/2015, 09-10-2015
Orden: Social Fecha: 09/10/2015 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Palos Peñarroya, Ignacio Maria Num. Sentencia: 5873/2015 Num. Recurso: 3773/2015
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 02/07/2015 Núm. Resolución: 1509/2013/00/00
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Resolución No Vinculante de DGT, 0469-02, 21-03-2002
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 21/03/2002 Núm. Resolución: 0469-02
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5657, 22-01-2010
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 22/01/2010
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Resolución de TEAF Navarra, 970071, 14-05-1998
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 14/05/1998 Núm. Resolución: 970071
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Resolución de TEAC, 00/5695/2001, 30-10-2002
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 30/10/2002 Núm. Resolución: 00/5695/2001