Presunción animus injuriando y carga probatoria de las ofensas verbales o físicas en el trabajo
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15/12/2023

Presunción animus injuriando y carga probatoria de las ofensas verbales o físicas en el trabajo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/12/2023


A la hora de sancionar las ofensas verbales o físicas del trabajador hemos de tener en cuenta el principio animus injuriandi que implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena. 

Presunción animus injuriando y carga probatoria de las ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos

Como hemos reiterado en múltiples ocasiones a lo largo de la obra, los criterios de individualización y de proporcionalidad a la hora de calificar un despido judicialmente se aplicarán siempre y, por consiguiente, el estado de ánimo emocional que influye en la capacidad reflexiva del autor de las ofensas verbales puede suponer que el despido resulte calificado como improcedente. 

Aun cuando el despido disciplinario como sanción posee cierta relación con los principios inspiradores del Derecho Penal, hemos de considerar aplicable la doctrina jurisprudencial referida a las injurias, cuyo elemento subjetivo se ha venido denominando animus injuriandi, que como dolo específico de esta infracción penal comporta la intención de causar un daño a la dignidad, en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Navarra establece:

 «(...) implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede —generalmente— hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 25 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988, etc.); de manera que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989); para ello puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico contrarrestando o anulado este último; y así, entre los animi impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, retorquendi, como submodalidad de la legítima defensa, jocandi, etc. 

Pues bien, el llamado «animus retorquendi», aparece cuando la conducta contemplada es respuesta a otra inicial del sujeto pasivo, siendo valorada por la doctrina jurisprudencial, como una circunstancia que puede diluir ese ánimo de injuriar, cuando prevalezca o se superponga al antedicho «iniurandi» borrándolo, eclipsándolo o minimizándolo hasta límites de exigüidad inane (STS 23-5-1985)». (STSJ de Navarra, rec. 158/2013, de 14 de junio de 2013, ECLI:ES:TSJNA:2013:176).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Andalucía, de 24 de octubre de 2007, ECLI:ES:TSJAND:2007:16558

«(...) por último se aduce que debe tenerse en consideración la teoría gradualista en orden a la imposición de la sanción de despido, y no as las alegaciones de la actora de que acudió al centro de Trabajo por haber sido llamada por el empresario, y que las expresiones proferidas, lo fueran en una legitima reacción, "ANIMUS RETORQUENDI", a las que se dice, pero no se prueba, que había proferido la compañera de trabajo, hay que llegar a la conclusión de que si tales expresiones fueron realizadas en el centro de Trabajo, que no olvidemos es un establecimiento abierto al público, con el siguiente perjuicio que ello comporta para el empresario en la relación con la clientela, al ser la sanción impuesta la procedente, según tanto el art. 54 del Estatuto, como el 84 y concordantes del Convenio, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada».

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