Procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas
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03/04/2024

Procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/04/2024


El art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. El procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, se regula en el Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, y cuando este no pueda ser aplicado, siguiendo el art. 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

NOVEDAD

- Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Con efectos de 01/04/2024, se modifica el art. 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, relativo al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Procedimiento para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas

En base al art. 55 de la LGSS, «Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe», estableciendo el precepto, del mismo modo, la responsabilidad subsidiaria, junto al perceptor, de «quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible» el cobro, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

Igualmente, por tratarse de una obligación contraída por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, si el infractor es beneficiario de una prestación, ésta podrá ser objeto de retención, compensación o descuento, siguiendo los preceptos en materia de embargo fijados por la Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4369/1997, de 14 de octubre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:5880

Límite económico de los descuentos, compensaciones o reducciones por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. El Tribunal Supremo, en base a doctrina existente, ha reiterado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede practicar descuentos, compensaciones o reducciones del importe de prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas cuando tiene como consecuencia rebajar la cuantía de la pensión por debajo del salario mínimo interprofesional. El límite para la realización de tales retenciones o descuentos será el equivalente al importe fijado anualmente para las pensiones no contributivas.

CUESTIONES

1. ¿Cuándo puede revisar la entidad gestora las prestaciones percibidas?

Con carácter general, «Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido» (art. 146.1 de la LRJS).

Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el art. 146.2 de la LJS permite a la entidad gestora activar el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas en el supuesto de «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo» (en consonancia con el art. 1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero).

Como analizaremos, la D.A. 2.ª del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero también concreta una serie de exclusión de la aplicación del procedimiento de reintegro.

2. ¿Puede reclamarse cualquier cantidad? ¿y acumularse deudas?

Aquí entra en juego el principio de economía y eficacia administrativa. La cuantía del 3 por 100 del IPREM mensual vigente en el momento de la respectiva liquidación se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, por lo que, en estos casos, puede acordarse la anulación y baja en contabilidad de la deuda. En los casos de responsabilidad por sucesión mortis causa, el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte (arts. 116.2 de la LGSS y 6.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

No obstante, hasta su modificación con efectos de 01/01/2023, el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, no establecía de forma expresa la posibilidad de no iniciar el procedimiento especial de reintegro cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones de revisión del derecho fuese inferior al considerado como mínimo para la cobertura del coste de su reclamación. Con la fecha de efectos indicada (art. 1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero):

- No se iniciará el procedimiento especial de reintegro cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones previstas sea inferior a la cantidad determinada como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

- La entidad gestora podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan de dicho límite al objeto de superar la cantidad citada, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan a la misma persona deudora y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Forma de reintegro de prestaciones indebidas

La forma en la que la Administración realizará la reclamación de las cantidades se divide en dos vías:

a) Vía administrativa

El art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social, como hemos dicho, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. El procedimiento general para hacer efectivos dichos reintegros se regula por el art. 80 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre), dado que, de acuerdo con el artículo 4.1.e) del mismo Reglamento, los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, así declaradas por la entidad gestora competente mediante resolución definitiva, son objeto de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sin embargo, el art. 44.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, posibilita satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social.

Atendiendo, pues, a las dos posibilidades que ofrece la normativa, en vía administrativa el procedimiento para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas se divide en dos:

1. Supuestos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades

El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (desarrollado por Orden de 18 de julio de 1997), establece un procedimiento especial al que deben ajustar su actuación las entidades gestoras de la Seguridad Social para hacer efectivo el aludido reintegro mediante descuentos en las prestaciones recibidas.

De esta forma, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago, las entidades gestoras pertinentes efectuarán los correspondientes descuentos sobre las prestaciones por ellas gestionadas para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario.

  • Reglas del procedimiento de reintegro

El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y consecuencias que de ellos se derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Asimismo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, para la determinación de los descuentos, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cuantías superiores a las que se derivan de las mencionadas reglas.

A los efectos señalados, se concederá al interesado un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, la cual será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:

a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.

b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.

c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.

d) Plazo y órgano ante el que puede interponerse reclamación previa.

La entidad gestora, al notificar la resolución a que se refiere el apartado anterior, informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, acompañando a tal efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

  • Reglas de determinación de los descuentos

Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100, cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el párrafo anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

d) La entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo. 

e) Los aludidos porcentajes podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento analizado, conste manifestación del interesado en tal sentido.

f) En el supuesto de que se perciban varias prestaciones, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda; si ésta fuera inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad, y sin perjuicio de aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.

A TENER EN CUENTA. Si una vez aplicados los descuentos previstos en los párrafos anteriores de este apartado y en el primer párrafo de este párrafo d), resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas. En el supuesto de que el interesado venga percibiendo varias pensiones, la garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el párrafo anterior, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que se viniesen percibiendo.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2165/2008, 14 de mayo de 2009, ECLI: ES:TS:2009:3777

Analizando el computo del plazo de 3 meses previsto en el art 3.1 del RD 148/1996, más en concreto, la cuestión consiste en decidir si el día inicial de dicho cómputo debe situarse en aquella fecha en la que la entidad gestora tuvo conocimiento de los hechos determinantes de la percepción indebida de la pensión, tal como sostenía el actor en su demanda y tal como han decidido las sentencias de instancia y de suplicación, o, por el contrario, ha de ubicarse en el día en que se dictó el acuerdo inicial del expediente administrativo, tal como sostiene el Instituto Social de la Marina (ISM) en el presente recurso. Para el TS, el plazo para resolver inicia su cómputo con el Organismo pertinente acuerda el comienzo del procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

2. Supuestos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas NO es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades, o bien cuando, iniciado el procedimiento anterior, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad

En este caso seguiremos el procedimiento establecido en el art. 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Matizar que, por especificación de la propia norma (preámbulo del Real Decreto 359/2009, de 20 de mar, «este procedimiento será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad».

  • Reglas del procedimiento de reintegro

La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente

A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la TGSS comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos, los cuales se considerarán ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.

La entidad gestora o colaboradora, administración u organismo garantizará el acceso de la Tesorería General de la Seguridad Social, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de esta y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.

  • Reglas de determinación de los plazos de reintegro y su incumplimiento

Para el reintegro de las citadas prestaciones, la TGSS expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación.

En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose en este caso los correspondientes recargos e intereses.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos.

A tal efecto, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, establecerán dichos plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.

Los beneficiarios del fraccionamiento indicado anteriormente deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (en los términos y condiciones establecidos en los apdos. 2, 3 y 4 del art. 17 bis de la Orden TAS/1562/2005, de 25 mayo).

Del mismo modo:

- En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos: se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el correspondiente al primer plazo de fraccionamiento dejado de ingresar.

- Si existiera alguna cantidad pendiente de abono al concluir el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos: se iniciará igualmente, de manera automática, la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso el correspondiente al último plazo del fraccionamiento.

- Las sentencias firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las resoluciones o acuerdos firmes que declaren la obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas serán, asimismo comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio en los términos que procedan.

- Los reintegros de prestaciones declarados por resolución judicial, sin que exista previamente resolución de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos en ella, y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará su ejecución judicial, a cuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUESTIÓN

¿Qué novedad ha supuesto la modificación la modificación realizada por el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, sobre el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas?

Con anterioridad al 01/07/2024, el art. 80.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junioposibilitaba que el sujeto obligado pueda solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro de las cantidades adeudadas, si bien, su concesión se vincula a la discrecional apreciación por el órgano competente para resolver de que la situación económica y demás circunstancias concurrentes impidan efectuar su reintegro en el plazo indicado en la reclamación. Desde la indicada fecha se ha  eliminado este factor de discrecionalidad en la resolución sobre las solicitudes de fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas, posibilitando su concesión en cualquier caso en que sea solicitado por el interesado.

b) Vía judicial

El INSS, o la Mutua en caso prestación con origen en contingencia profesional, han de acudir al procedimiento específico para la prestación cuya cantidad ha sido abonada de forma errónea, una vez haya finalizado la actuación en vía administrativa con Resolución al efecto.

En este punto, es necesario recalcar la incidencia del art. 146 de la LJS, en relación a la posibilidad de revisión de actos declarativos de derechos

Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147 de la LRJS.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

La acción de revisión a prescribirá a los cuatro años.

Exclusión de la aplicación del procedimiento de reintegro

Se regirá por sus normas específicas la compensación entre prestaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente percibidas en períodos coincidentes y entre las de invalidez permanente en supuestos de revisión del grado de incapacidad (D.A. 2.ª del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero).

De igual modo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, quedan excluidas de la aplicación del procedimiento las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuyo reintegro se regirá por sus normas específicas.

A TENER EN CUENTA. No se iniciará el procedimiento especial de reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas cuando el importe total de la deuda sea inferior a la cantidad que represente el coste que su exacción y recaudación (D.F. 2.ª del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre).

Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, reconocidas por otras entidades

Cuando la entidad acreedora de las prestaciones indebidamente percibidas sea diferente de la que deba abonar la nueva prestación al deudor, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas podrá efectuarse mediante su descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago al reconocerse la nueva prestación, cuando se trate de prestaciones incompatibles y siempre que ambas estén comprendidas en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social (D.A. 3.ª del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero).

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