Procedimiento sancionador...de Tráfico
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22/06/2026

Procedimiento sancionador en materia de Tráfico

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/06/2026


El régimen sancionador de tráfico constituye una de las manifestaciones más frecuentes de la potestad punitiva de la Administración, configurándose como un procedimiento administrativo de especialidad estricta. Su regulación armoniza la seguridad vial con el derecho a la presunción de inocencia, articulando un sistema de garantías formales e innovaciones tecnológicas que vinculan de forma rigurosa a los conductores y a las jefaturas sancionadoras.

El procedimiento sancionador en materia de tráfico

Se entiende por procedimiento sancionador el conjunto de actuaciones por las que la Administración ejercita su potestad sancionadora resolviendo, para el caso de comisión de alguna de las infracciones tipificadas, la imposición de la sanción correspondiente.

En lo relativo a la materia que nos ocupa, el procedimiento sancionador en materia de tráfico aparece regulado en el capítulo IV del título V del TRLTSV (arts. 83 a 96), y cuenta con un reglamento específico : Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (RPSTr), el cual se aplica de forma estrictamente supletoria en todo aquello que no esté previsto por el TRLTSV tras sus profundas reformas posteriores.

Comienza el artículo 83 del TRLTSV estableciendo dos garantías del procedimiento:

  1. No cabrá la imposición de ninguna sanción por las infracciones reguladas en el citado TRLTSV, sino en virtud del procedimiento establecido en el mismo, y de forma supletoria, en la normativa del procedimiento administrativo común.
  2. Deberán estar sometidos a control metrológico, en los términos establecidos por la normativa de metrología, todos aquellos instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que se utilicen para la formulación de denuncias por infracciones en materia de tráfico. En este caso cabe destacar la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.

En la misma línea, el artículo 1 del RPSTr dispone que: «No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto».

A TENER EN CUENTA. El Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto fue derogado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

La incoación del procedimiento sancionador en materia de tráfico

El procedimiento sancionador se incoa de oficio por la autoridad competente que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en el TRLTSV. Puede incoarse:

  • Por iniciativa propia.
  • Por denuncia de los agentes de la autoridad que estén encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones.
  • Por denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

A todos los efectos, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y que hayan sido notificadas en el acto al denunciado.

El art. 87 del TRLTSV regula el contenido de las denuncias, que en todo caso deben hacer constar:

  • La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

  • La identidad del denunciado, si se conoce.

  • Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora. En el caso de las Zonas de Bajas Emisiones (ZBE), debe especificarse además el punto de control automatizado y la carencia del distintivo ambiental correspondiente.

  • El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad o un empleado que sin tener esa condición realiza tareas de control de zonas de estacionamiento regulado, su número de identificación profesional aportado por la administración competente.

A TENER EN CUENTA. El artículo 87 del TRLTSV ha sido modificado en su letra d) del apartado 2 por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, con efectos desde el 21/03/2022, para dar cobertura legal completa a los controladores de las zonas ORA/SER y asimilados, permitiendo que se identifiquen exclusivamente con su número de operario por motivos de seguridad.

Cuando los agentes de la autoridad notifiquen las denuncias en el acto al denunciado también deberán constar en la denuncia:

  • La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

  • El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

  • Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el procedimiento sancionador abreviado (artículo 94 del TRLTSV) .

  • En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas para el procedimiento abreviado, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

  • Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

  • El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Cuando la infracción implique pérdida de puntos, el agente que tramite la denuncia deberá tomar nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y remitirlos al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Cabe destacar que, conforme a la reforma de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, el plazo general para la recuperación de la totalidad del saldo inicial de puntos es de dos años sin cometer infracciones que resten puntos, unificándose con independencia de la gravedad de la infracción previa.

A TENER EN CUENTA. Si el infractor no acredita su residencia en territorio español, el agente denunciante debe fijar la cuantía de la multa de forma provisional, y de no depositarse su importe, en metálico o mediante tarjeta de crédito o a través de medios de pago electrónico habilitados en los datáfonos de los agentes, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. En estos casos también existe la posibilidad de acogerse a la reducción del 50% de la multa inicialmente fijada, en los términos regulados en el art. 94 del TRLTSV.

El art. 88 de TRLTSV recoge que «Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado». 

Como norma general las denuncias deben ser notificadas en el acto a los denunciados, si bien, podrían notificarse a posteriori si se diera alguna de las siguientes circunstancias (art. 89.2 del TRLTSV) :

  • Cuando la detención del vehículo pudiera originar un riesgo para la circulación, debiendo indicar el agente los motivos concretos que impiden la notificación. En el art. 10 del RPSTr se especifica que se considera causa legal para la notificación posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
  • Cuando el vehículo se encuentre estacionado, y el conductor no está presente.
  • Cuando se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
  • Cuando el agente carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo, por encontrarse realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico.

El RPSTr, en su artículo 6, regula los requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación, disponiendo que los boletines de denuncia deberán ser extendidos por triplicado, quedando uno para el denunciante, otro para el denunciado de ser esto posible, y el tercero para remitir a la Jefatura de Tráfico o alcaldía correspondiente.

Los boletines de denuncia deben ser firmados por denunciante y denunciado, sin que la firma del denunciado suponga conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar al destinatario.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando el denunciado no quiere firmar la denuncia?

Cuando el denunciado no quiere o no sabe firmar, el denunciante debe dejar constancia de dicha circunstancia.

En estos casos en que no fuera posible hacerlo en el acto, las denuncias y demás notificaciones del procedimiento sancionador, deberán ser notificadas de ser posible en la Dirección Electrónica Vial (DEV). Si el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese designado para el procedimiento y, en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de Conductores e Infractores y en el de vehículos.

CUESTIONES

1. ¿Qué es la DEV?

La DEV o Dirección Electrónica Vial es un buzón electrónico en el que los ciudadanos pueden darse de alta para recibir las notificaciones y comunicaciones en materia de tráfico de manera telemática. Estas notificaciones tendrán los mismos efectos que las notificaciones en papel. Una vez que se ha tramitado el alta en este sistema, las notificaciones se harán únicamente a través del mismo, y no de correo ordinario (salvo las de aquellos organismos que aún no hayan incorporado a la DEV).

2. ¿Es obligatorio darse de alta en la DEV?

El alta es voluntaria para las personas físicas, pero obligatoria para las personas jurídicas cuando deseen matricular o cambiar la titularidad de un vehículo, de acuerdo con la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración recogida en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y reforzada por la DGT.

3. ¿Cuándo se entiende practicada la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV)?

La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) se entenderá practicada a todos los efectos legales cuando se acceda a su contenido

4. ¿Qué ocurre cuando la notificación en la DEV se recibe, pero no se accede a su contenido?

El TRLTSV establece que, constando la recepción de la notificación en la DEV, si transcurren 10 días sin que se acceda al contenido de la misma, y sin que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso, se entenderá que ha sido rechazada, dejándose constancia de dicho rechazo en el procedimiento y teniendo por efectuado el trámite, se continuará con el procedimiento.

5. Cuando la notificación se realice en el domicilio del denunciado, ¿tiene que ser recogida personalmente por el interesado?

No, en estos casos podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio, haga constar su identidad y sea mayor de 14 años (apartado 3 del artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) .

6. ¿Qué sucede cuando nadie recoge la notificación en el domicilio?

Si nadie se hace cargo de la notificación, se deja constancia de ello en el procedimiento, indicando el día y la hora en que se intentó, y se practica nuevamente en los tres días siguientes. Si tampoco fuese recogida, se tendrá por cumplido el trámite, y se procederá a la publicación en el BOE.  Si a pesar de encontrarse en el domicilio el interesado rechaza la notificación, se dejará constancia en el procedimiento, y se tendrá por realizado el trámite, continuándose con el procedimiento.

Las notificaciones que no puedan realizarse en la DEV o, en su caso, en el domicilio designado por el interesado para el procedimiento, o en su defecto el que figure en los registros de la Jefatura Central de Tráfico, se llevarán a cabo a través del Boletín Oficial del Estado. Tras 20 días naturales desde la publicación de la notificación en el BOE, se entenderá que la misma ha sido practicada, y se tendrá por cumplido el trámite.

A TENER EN CUENTA. Existe un Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Se trata de un tablón electrónico que permite la consulta de las notificaciones que den lugar al procedimiento sancionador derivado de la comisión de infracciones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que no hayan podido practicarse en la DEV o en el domicilio del interesado. El TRLTSV recoge que la notificación a través del mismo se realizara con carácter previo y facultativo a las notificaciones en el BOE. Desde el 1 de enero de 2022 no podrá utilizarse el TESTRA para la remisión de los anuncios de notificación al Tablón Edictal Único TEU, dejando de servir como intermediador entre los emisores de notificaciones de sanciones de tráfico y el TEU, si bien, sigue disponible para la publicación con carácter previo y facultativo a la notificación a través del BOE.

Los defectos en la notificación pueden dar lugar a que la resolución se quede sin efecto, como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 41/2019, de 19 de febrero, ECLI:ES:TSJPV:2019:520, que recoge:

«(...) debe tenerse por fundada la existencia de un error en la determinación del domicilio del titular del vehículo de motor, —moto Vespa 200 con placa D—....—IV—, pues no es ya solo que el permiso de circulación aportado en copia refleje el domicilio que el recurrente proclama como sito en la misma calle y planta NUM002 , pero letra NUM004 , sino que la información de la Dirección General de Tráfico que aporta la Administración demandada como documento n.º 1, —folio 38 de los autos—, corrobora plenamente que a partir de 3 de Mayo de 2.005 y hasta la actualidad, ese domicilio del titular es el de la "CALLE000 NUM —NUM001 PL NUM002. PT— NUM004", a la vez que se deduce con total claridad del documento que la dirección acabada en letra NUM003 , solo lo fue hasta 2005, lo que, pese a la insistencia de la Administración en intentarla hacer valer, carece de toda eficacia a la hora de notificar un expediente sancionador que se incoaba ya en el año 2.014. De este modo, concurriendo el motivo de decaimiento del apremio por la causa legal arriba expresada, el recurso debe ser acogido quedando sin efecto el apremio con el alcance, si procede, de la necesaria reposición de las actuaciones y trámites omitidos o erróneos que de ello se derivan a fin de restablecer en el derecho al procedimiento del titular expedientado».

CUESTIÓN

¿Cómo influye la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en la notificación de las sanciones?

La disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica 3/2018, recoge que: «Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse». Añade a continuación, que si se trata de la notificación por medio de anuncios, particularmente los anuncios en el BOE y demás Boletines Oficiales, «se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente». En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

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