Los procesos civiles especiales: el proceso monitorio

TIEMPO DE LECTURA:

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil
  • Fecha última revisión: 02/12/2020

El proceso monitorio se encuentra previsto en los artículos 812 a 818 de la LEC.

El último de los Títulos del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encargado de regular los procesos especiales, se dedica a los procesos monitorio y cambiario, en concreto el Título III. La finalidad común a ambos procesos radica en la protección privilegiada del crédito.

Regulación del proceso monitorio en la LEC

El proceso monitorio, preceptuado desde el artículo 812 al artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se constituye como una alternativa rápida y ágil para la reclamación de deudas dinerarias, que se centra en que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que pueda acreditar la existencia de una deuda dineraria, vencida, líquida, determinada y exigible.

No existe límite cuantitativo, es decir, se puede reclamar cualquier deuda sea cual sea su importe.

Como se expone en la web oficial del Ministerio de Justicia, "se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada. (...) Su utilización se ha ido generalizando en los últimos años hasta el punto de que en la actualidad ha pasado a ser el procedimiento más utilizado en el ámbito civil".

El apartado primero del artículo 812de la Ley Enjuiciamiento Civil, determina que el proceso monitorio es el adecuado para resolver las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible que venga justificada documentalmente conforme a la Ley.

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.° Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.° Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Su objeto es la pretensión monitoria, consistente en pedir que el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución.

El documento se debe caracterizar por ser un instrumento válido para la protección del crédito desde un punto de vista procesal, pues se permite que determinados documentos sin suficientes garantías, pero con una apariencia jurídica "buena", puedan ser acreditados como válidos, dando lugar a su inmediata satisfacción judicial.

La finalidad de este proceso es proporcionar al acreedor el título ejecutivo que le permita exigir judicialmente el pago de la deuda.

El proceso monitorio se caracteriza a su vez por la ausencia de audiencia inmediata del deudor. La Ley de Enjuiciamiento Civil opta por la transformación del proceso especial en ordinario si el deudor demandado se opone, o incluso permite entrar directamente en ejecución si no comparece.

Competencia en el proceso monitorio

Por lo que se refiere a la competencia el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que le corresponderá de manera exclusiva al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, en caso de que el domicilio o residencia del deudor no fueran conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por parte del Tribunal, salvo en el caso de que se trate de la reclamación de deuda acreditada mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos de comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, que en cuyo caso será competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

A TENER EN CUENTA. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en los artículos 50 a 60 de la LEC.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que no se localice al deudor o que el deudor sea localizado en un partido judicial diferente?

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado Competente.

A este respecto (sobre la competencia en el proceso monitorio), nuestro Alto Tribunal en su Auto Rec. 28/2012, de 6 de marzo. ECLI:ES:TS:2012:2354A, ha establecido que, para un caso de conflicto de competencia territorial:

"debe resolverse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 813 L.E.C. y en disconformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Estella, que debió plantear la pertinente cuestión de competencia territorial negativa ( art. 60 LEC ), al entender no corresponderle el conocimiento del asunto, y no, como hizo , acordar devolver las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que se procediera al archivo del mismo para que las partes puedan acudir ante el Juzgado competente; y ello porque, en el caso de autos, la entidad demandada no tiene su domicilio en el partido judicial de Zaragoza, indicando la parte actora en su escrito de solicitud inicial que el mismo se encuentra en calle Rua Nueva, nº 22, de Villatuerta (Navarra), que es, por demás , coincidente con el domicilio de la deudora hecho constar en las fotocopias de las facturas base de la reclamación que se acompañan a la petición de procedimiento monitorio, no siendo de aplicación la doctrina de esta Sala recogida en el auto de fecha 05/01/2010, recurso nº 178/2009, que menciona en su informe el Ministerio Fiscal, a un supuesto como el presente en que no se trata de falta de localización del deudor en el domicilio señalado en la solicitud inicial, sino de que el domicilio de la demandada que se suministra por la actora en dicha solicitud pertenece a distinto partido judicial".

Características del procedimiento

En cuanto al procedimiento, hay que distinguir varias posibilidades, según exista o no oposición del deudor.

En caso de que no haya oposición del deudor ni éste hubiese atendido el requerimiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, prosiguiendo ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales. 

En caso de existencia de oposición del deudor al pago de la cantidad exigida por el acreedor, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

A este respecto, el solicitante del procedimiento monitorio deberá presentar la demanda correspondiente, dependiendo de la cuantía del procedimiento.

En el caso de juicio verbal (cuantía no superior a 6.000 €), al actor se le dará traslado de la oposición, la cual podrá impugnarla en el plazo de 10 días. Tanto el actor en el escrito de impugnación como el deudor en su escrito de oposición deberán indicar, en su caso, la procedencia de la celebración de la vista.

Para el caso de que la cuantía suponga el trámite por los cauces del juicio ordinario, esto es, con una cuantía superior a 6.000 €, el peticionario tendrá el plazo de un mes desde el traslado de la oposición, para que presente demanda.

Si lo que se reclaman en el procedimiento monitorio son cantidades o rentas debidas por el arrendatario de finca urbana, y éste presentará oposición, el asunto se resolverá por los trámites del juicio verbal, independientemente de la cuantía.

 

No hay versiones para este comentario

Deuda de dinero
Reclamación de cantidad
Residencia
Proceso civil especial
Comunidad de propietarios
Impago de cantidades debidas
Voluntad unilateral
Requerimiento para el pago
Gastos comunes
Competencia territorial
Título ejecutivo
Letrados de la administración
Conflictos de competencia
Cuestión de competencia
Despacho de la ejecución
Impago de rentas
Arrendatario
Fincas Urbanas
Incluídos en este concepto

Documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
  • Petición inicial de procedimiento monitorio

    Orden: Civil Fecha última revisión: 13/01/2023

    Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite en base a alguno de los documentos señalados en el art. 812 de la LEC.¿Cómo ...

  • El procedimiento monitorio para reclamar honorarios por abogados

    Orden: Civil Fecha última revisión: 16/02/2023

    A la hora de acudir al procedimiento monitorio hay que tener en cuenta que, a pesar de que hoy en día es pacífica su admisión como una manera de reclamar los honorarios, existió una corriente que defendía que no se trataba del procedimiento apro...

  • Tramitación del procedimiento monitorio en materia de comunidad de propietarios

    Orden: Civil Fecha última revisión: 21/06/2022

    El proceso monitorio, preceptuado desde el artículo 812 al artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se constituye como una alternativa rápida y ágil para la reclamación de deudas dinerarias, que se centra en que la parte interesada presen...

  • El proceso monitorio notarial

    Orden: Civil Fecha última revisión: 07/12/2020

    Regulado en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.Proceso monitorio por deudas dinerarias no contradichasLos artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862,  contempla el procedimiento para reclam...

  • El juicio monitorio en materia de comunidad de propietarios

    Orden: Civil Fecha última revisión: 27/06/2022

    La comunidad de propietarios, con la finalidad de exigir aquellas deudas pendientes de pago por parte de alguno de sus miembros, puede acudir al procedimiento monitorio, que encuentra su regulación en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de juli...

Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados

Libros y cursos relacionados