La publicidad en la Ley de Carreteras
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La publicidad en la Ley de Carreteras

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017

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Según el Art. 37 de la Ley de Carreteras, fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas. La prohibición no alcanza a los carteles informativos debidamente autorizados.

La Ley 37/2015 de 29 de Sep (Carreteras) , dentro de la Sección 1ª de su Capítulo III, titulada "Limitaciones de la Propiedad", rubrica uno de sus preceptos, el Art. 37 , como "Publicidad" aun cuando sería más indicativo un título que pusiese el acento en la prohibición de la misma, pues esto es, en realidad, la norma general que nos encontramos en dicho artículo. Así, el mismo establece lo siguiente:

  • Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma. Esta prohibición no dará en ningún caso derecho a indemnización.

  • La citada prohibición se aplicará a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten.

  •  A los efectos de este artículo no se consideran publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Fomento.

    Son carteles informativos los rótulos o carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubiquen, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

  • No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Fomento podrá ordenar, incluso en las travesías, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización.

  • En el caso de que estuvieran ubicados en el dominio público de la carretera o en el equipamiento de la misma, el Ministerio de Fomento podrá proceder a su retirada o supresión con cargo a los responsables de la infracción, según se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.

La regulación, que sigue en buena medida la normativa tradicional en la materia introducida por la derogada Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, se completa con lo dispuesto en los Art. 88 a Art. 91 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, que entre otros puntos de interés, establece que son carteles informativos (y por lo tanto no sujetos a prohibición), además de los señalados en la ley:

  • Las señales de servicio.

  • Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera.

  • Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.

  • Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente.

  • Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima.

Sobre el tema de la publicidad en las carreteras del estado, y por su repercusión no sólo jurídica sino también mediática, cabe recordar el "indulto" de los llamados toros de Osborne por su interés "estético o cultural" efectuado por la Sentencia ADMINISTRATIVO TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 652/1994, 30-12-1997.