Recurso extraordinario por infracción procesal en el orden civil
Temas
Recurso extraordinario po...rden civil
Ver Indice
»

Última revisión

Recurso extraordinario por infracción procesal en el orden civil

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 08/03/2024

Tiempo de lectura: 16 min


El recurso extraordinario por infracción procesal se encuentra regulado en los artículos 468 a 476 de la LEC.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en la disposición final 16.ª de la LEC que prevé que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) la competencia para conocer de este recurso, éste procederá por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la LEC.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, ha reformado el recurso de casación de tal forma que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el 29/07/2023, se podrá alegar en casación las infracciones procesales, lo que deja «vacío de contenido» el recurso extraordinario por infracción procesal aunque, su regulación siga vigente.

Asimismo, a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se materializará la reforma mencionada en el párrafo anterior, ya que los artículos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal quedarán finalmente sin contenido (arts. 468 a 476 de la LEC), también la disposición final 16.ª de la LEC quedará sin contenido.

 

Regulación del recurso extraordinario por infracción procesal en la LEC

El recurso extraordinario por infracción procesal se regirá por la regulación prevista en la disposición final 16.ª de la LEC en tanto no se confiera la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia a través de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta disposición establece que, «En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 (...)».

A TENER EN CUENTA. A partir del 20 de marzo de 2024 la disposición final 16.ª quedará sin contenido debido a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Por lo tanto, actualmente las resoluciones recurribles serán las previstas en el artículo 477.2 de la LEC para el recurso de casación, esto es, las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y según el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, los autos que se declaren recurribles por reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea.

Sin embargo, el Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE del 29 de junio de 2023, ha reformado el recurso de casación de tal forma que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 29/07/2023, se podrán alegar en casación las infracciones procesales, lo que conlleva a dejar vacío de contenido el recurso extraordinario por infracción procesal, aunque su regulación siga vigente.

Si bien, hay que tener en cuenta que la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, deja sin contenido los artículos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468 a 476 de la LEC), consumando de esta forma lo pretendido por el referido Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio.

Con relación a esta ampliación de la materia del recurso de casación, el preámbulo del Real Decreto ley 5/2023, de 28 de junio, explica al respecto:

«(...) Así, el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios».

A TENER EN CUENTA. La disposición transitoria décima de este real decreto-ley señala que la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En cuanto a los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha, se regirán por la legislación anterior, con independencia de la fecha en que se notifiquen.

Aunque, como hemos dicho, hay que tener presente en este contexto que, a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, los artículos referentes al recurso extraordinario de infracción procesal (arts. 468 a 476 de la LEC) quedarán sin contenido.

Sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales

Las sentencias de las Audiencias Provinciales deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Dictarse por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no por un único magistrado.
  • No haber incumplido el artículo 456.1 de la LEC: cuando la resolución de la apelación requiere forma de auto.
  • Dictarse en segunda instancia: debe haber revisado y puesto fin a la primera instancia.

Autos recurribles según reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea

La posibilidad de recurrir los autos había sido reconocida por el Tribunal Supremo:

  • El Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 señala: «Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)».
  • Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 señala como causa de inadmisión del recurso «(...) se trate de un auto, una resolución que no revista forma de sentencia, una sentencia que debió adoptar forma de auto o una sentencia que resuelva una cuestión incidental. Son recurribles los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento (artículo 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso)».
  • Acuerdo de 27 de enero de 2017 «Los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso)».

Tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el art. 477 en su apartado primero señala que serán recurribles los autos dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Asimismo, a partir del 20 de marzo de 2024, y como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, también serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 477.1 de la LEC.

Resoluciones excluidas de casación y recurso extraordinario por infracción procesal

El acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 excluye expresamente de acceso a casación y recurso extraordinario por infracción procesal las siguientes resoluciones:

  • Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental.
  • Las sentencias no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros (artículo 455.1 de la LEC).
  • Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto.
  • Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.
  • Los autos, con la salvedad de los que se declaren recurribles por reglamente tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea.

CUESTIÓN

¿Puedo interponer actualmente recurso extraordinario por infracción procesal contra autos dictados en segunda instancia por las Audiencias Provinciales?

No porque, aunque el artículo 468 de la LEC disponga que pueden recurrirse, actualmente sigue vigente en la disposición final 16.ª que establece en su apartado primero, que solo serán recurribles las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477, esto es, las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales  y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

A TENER EN CUENTA. A partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 19 de diciembre, los artículos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal recogidos en la LEC (arts. 468 a 476 de la LEC) quedarán sin contenido.

Órgano competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal

El artículo 468 de la LEC atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por la audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia y contra las sentencias dictadas en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas, a las Salas de lo Civil y Penal, como Salas de lo Civil, de los Tribunales Superiores de Justicia.

No obstante, la competencia de los órganos jurisdiccionales solo puede venir determinada mediante ley orgánica, por disposición del artículo 122.1 de la CE que dispone que «La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales (...)».

Así las cosas, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial no se reformó a la par que la Ley de Enjuiciamiento Civil para atribuir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 73 de la LOPJ). Por ese motivo, mientras no se reforme la LOPJ se aplicará la disposición final 16.ª.1.1.ª de la LEC que atribuye provisionalmente la competencia a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

A TENER EN CUENTA. La disposición final decimosexta de la LEC señala en punto 1º del apartado 1 que «(...) en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley». 

Si embargo, lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC y el artículo 468 de la LEC, quedarán «vacíos de contenido» a partir del 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 19 de diciembre.

a) Sala primera del Tribunal Supremo

De conformidad con la disposición final 16.ª.1.1.ª de la LECla competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, salvo en el caso de que se interponga conjuntamente con el recurso de casación y la competencia en este último caso corresponda al Tribunal Superior de Justicia.

Por lo tanto, es competente el Tribunal Supremo en los siguientes casos:

  • Siempre que se interponga recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma (artículo 477.2.1º y 2.º de la LEC).
  • Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el recurso de casación con fundamento en normas de derecho común o de carácter constitucional.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, reforma el art. 477.2 de la LEC por la que se eliminan los numerales del mismo. Por tanto, la remisión que realiza la disposición final 16º.1.2º de la LEC queda vacía de contenido, por lo que, cabe entender que no existe posibilidad de presentar el recurso extraordinario por infracción procesal de manera independiente.

b) Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia

La disposición final 16.ª.1.1.ª de la LEC indica que, en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la LEC.

Esto es, el único supuesto en el que pueden conocer de este recurso las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia será cuando se interpone conjuntamente con el recurso de casación, y de este solo conocerá cuando:

  • Se interpone contra las resoluciones de los tribunales con sede en las mismas.
  • El recurso se funda, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de la comunidad.
  • Si la atribución está prevista en el estatuto de autonomía de la comunidad.
  • Siempre que el recurso no tenga su fundamento en la infracción de un precepto de la constitución, en cuyo caso conocerá el Tribunal Supremo.

Nunca serán competentes para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se interponga de forma autónoma, en estos casos será competente el Tribunal Supremo.

En este sentido es interesante citar por su claridad el auto del Tribunal Supremo, rec. 566/2017, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2017:6230A que determina la competencia del TSJ de Cataluña para conocer del recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con un recurso de casación cuya competencia correspondía a este último, que reza:

«- Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho catalán, concretamente los artículos 233-20.3 y 233-24.2b) del Código Civil de Cataluña , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC en relación con el art. 20.1. a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil catalán -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia».

A TENER EN CUENTA. La disposición final decimosexta de la LEC y el artículo 469 de la LEC, quedarán sin contenido a partir del 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 19 de diciembre.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso
Novedad

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información

El abogado ante la casación civil
Disponible

El abogado ante la casación civil

Emilio González Romero

9.45€

8.98€

+ Información