Los recursos como medios de impugnación en el proceso civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 17/08/2022
Encontramos en la LEC los siguientes recursos:
- recurso de reposición.
- recurso de revisión.
- recurso de queja.
- recurso de apelación.
- recurso de casación.
- recurso extraordinario por infracción procesal.
- recurso en interés de la ley.
En nuestra legislación civil se regula un sistema de recursos que permite a las partes impugnar las decisiones de los órganos judiciales si no son favorables a sus intereses.
Siguiendo la estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trataremos en primer lugar, los recursos de reposición, revisión, queja y apelación para seguir con los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal y acabar con el denominado como "recurso en interés de la ley".
El recurso de reposición tiene como finalidad impugnar resoluciones interlocutorias, aquellas que no ponen fin al proceso.
Por su parte, el recurso de revisión, que puede clasificarse como extraordinario, se concibe con una finalidad específica: controlar por el tribunal las decisiones que adoptan los letrados de la Administración de Justicia a través de decretos definitivos u otros que la ley señale expresamente.
En cuanto al instrumental recurso de queja, veremos que este tiene un uso muy limitado ya que se prevé exclusivamente para impugnar decisiones sobre inadmisión de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal.
El recurso de apelación es el recurso por excelencia, a través del cual las partes solicitan al tribunal superior jerárquico que revise de forma plena –aunque con ciertas limitaciones– las sentencias de primera instancia –excepto las dictadas en juicio verbal de cuantía inferior a 3.000 euros– y los autos definitivos o específicos.
Por último, nos encontramos con los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal.
El recurso de casación tiene como finalidad la revisión del juicio jurídico material: poner de manifiesto la infracción de una norma de carácter sustantivo que haya empleado, o debido emplear, la sentencia recurrida.
Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal pretende la revisión del juicio jurídico procesal: poner de manifiesto la infracción de determinadas normas procesales cometida en la primera, segunda instancia, o ambas.
En lo que respecta a estos últimos, –recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal–, al tratarse de recursos extraordinarios, caracterizados por la limitación de los motivos y del conocimiento por parte del tribunal, así como por su rígido formalismo, se hace imprescindible, tratar estos recursos con mayor detalle, no solo por la minuciosa regulación que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también porque, desde su entrada en vigor en el año 2000, el Tribunal Supremo ha considerado necesario unificar criterios y coordinar las prácticas procesales.
La vía para establecer esos criterios se regula en el apartado primero del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual el presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo convoca un pleno no jurisdiccional en el que adopta el acuerdo correspondiente. Haciendo uso de esta facultad el tribunal dictó tres acuerdos no jurisdiccionales de carácter vinculante y que complementan su regulación legal: Acuerdo de 12 de diciembre de 2000; Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y Acuerdo de 27 de enero de 2017.
El Acuerdo de 27 de enero de 2017, al que nos referiremos a lo largo de los siguientes puntos, se dictó con una finalidad concreta: revisar los criterios de admisión de los recursos extraordinarios que se adoptaron en el anterior Acuerdo de 2011, revisión necesaria tras cinco años de aplicación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 37/2011 y la reforma operada través de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio.
Conviene al profesional jurídico un estudio previo sobre la procedencia y requisitos de interposición, tras manifestar el alto tribunal su preocupación por el defectuoso planteamiento de estos recursos, observando extensiones excesivas, falta de claridad, escasa precisión a la hora de identificar el motivo de recurso y, en muchas ocasiones, estructura inadecuada, como si de un escrito de alegaciones se tratara. En este sentido, también ofreceremos aquellos aspectos más destacables brindados en la Circular 1/2020, de 3 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, que si bien es cierto que ha sido elaborada con el fin de facilitar la labor de los sres. fiscales, las pautas orientativas contenidas en esta, para valorar la procedencia y viabilidad de la interposición y, en su caso, a la hora de redactar el escrito del recurso de casación, de infracción procesal y de queja, generan criterios jurisprudenciales sólidos en el ámbito de intervención de cualquier profesional del derecho.
En conclusión, es imprescindible estudiar a conciencia los casos en los que procede uno u otro recurso y los requisitos formales para su interposición, lo que abordamos en los siguientes puntos, a través de la explicación del articulado de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Por último, debemos citar el recurso en interés de la ley consistente en un medio para unificar la jurisprudencia de los derechos procesales para que no haya grandes diferencias entre las Salas de lo Civil y Penal de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas: el nuevo artículo 447 bis de la LEC
Con entrada en vigor el 17/08/2022 se introduce en la LEC por la publicación de la Ley 7/2022, de 27 de julio, el artículo 447 bis que dispone lo siguiente:
«La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:
1.ª Están legitimadas para la interposición del recurso las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se recurre.
2.ª El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la resolución dictada si fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
3.ª Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remita el expediente administrativo.
4.ª El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
5.ª Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación.
6.ª Recibido el expediente, el letrado de la Administración de Justicia acordará el emplazamiento de los interesados para que se puedan personar como demandados en el plazo de nueve días.
7.ª El emplazamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. La Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá personada por el envío del expediente.
8.ª Los interesados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.
9.ª El letrado de la Administración de Justicia acordará que se entregue el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.
10.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida.
También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.
11.ª Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones.
12.ª Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se conceda plazo para formalizar la demanda.
Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el párrafo anterior se recibiera el expediente, el letrado de la Administración de Justicia pondrá éste de manifiesto a las partes por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
13.ª Presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo o copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Oficina Española de Patentes y Marcas para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente».
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley 7/2022 de 27 de Jul (Modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 180 Fecha de Publicación: 28/07/2022 Fecha de entrada en vigor: 17/08/2022 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Circular 1/2020 de 3 de Ene (Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 24 Fecha de Publicación: 28/01/2020 Fecha de entrada en vigor: 17/02/2020 Órgano Emisor: Ministerio Fiscal
- Los recursos: Concepto, clases, efectos y desistimiento
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Sentencia Civil Nº S/S, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 983/1993, 11-10-1995
Orden: Civil Fecha: 11/10/1995 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Gullon Ballesteros, Antonio Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 983/1993
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Sentencia Constitucional Nº 33/2020, TC, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 6908/2018, 24-02-2020
Orden: Constitucional Fecha: 24/02/2020 Tribunal: Tribunal Constitucional Ponente: Narvaez Rodriguez, Antonio Num. Sentencia: 33/2020 Num. Recurso: Recurso de amparo 6908/2018
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Orden: Civil Fecha: 04/04/2019 Tribunal: Ap - Badajoz Ponente: Cabrera Lopez, Juan Manuel Num. Sentencia: 246/2019 Num. Recurso: 429/2018
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Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de julio de 2022, que ha devenido firme.
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Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de febrero de 2012, que ha devenido firme.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 03/07/2012
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Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 04/02/2015
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Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en ejecución hipotecaria por importe inferior al 50% de su valor para subasta.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 08/04/2020