Reducción, amortización o enajenación de capital social y disolución de sociedad...isdicción voluntaria
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Última revisión
26/02/2024

Reducción, amortización o enajenación de capital social y disolución de sociedad como expediente de jurisdicción voluntaria

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/02/2024


Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil se encuentran regulados en el título VIII de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dividido a su vez en 8 capítulos.

El capítulo IV, se ocupa de la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones, regulándose en único artículo, el 124.

En el capítulo V se regula el expediente para la disolución de sociedades.

Expediente de jurisdicción voluntaria para la reducción de capital social y la amortización o enajenación de las participaciones o acciones

Se utilizará el expediente contemplado en el artículo 124 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en los casos previstos en la ley para solicitar al letrado de la Administración de Justicia la reducción de capital social o la amortización o enajenación de las participaciones o acciones de una sociedad.

Conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la reducción de capital social y amortización o enajenación de las participaciones o acciones pueden ser expedientes de jurisdicción voluntaria que pueden tramitarse ante el letrado de la Administración de Justicia o ante el registrador mercantil.

El texto refundido de la de Ley de Sociedades de Capital, a través de su artículo 134, prohíbe a cualquier sociedad de capital adquirir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante, en caso de que esto ocurriera estas acciones o participaciones deberán de ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

Si transcurrido el plazo de un año señalado anteriormente aún no tuviera lugar la enajenación ha que convocar en el plazo máximo de dos meses una junta general para que acuerde la amortización de las acciones o propias con la consiguiente reducción de capital social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sucederá lo mismo, es decir, las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de 3 años, de acuerdo con el artículo 141 del texto refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital.

Competencia y legitimación para conocer del expediente relativo a la reducción de capital social o amortización o enajenación de participaciones o acciones

La competencia le corresponderá al juzgado de lo mercantil del domicilio social de la entidad, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador

Estarán legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.

Expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de sociedades

La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha establecido un expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de sociedades y que se regula en los artículos 125 a 128.

Se podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad en caso de que la junta general, dándose una causa legal o estatutaria, no acuerde la disolución de la sociedad, por un lado, porque la junta no es convocada, ni por iniciativa de los administradores ni por iniciativa de los socios y, por otro lado, porque la junta convocada no alcanza un acuerdo de disolución.

Atendiendo al art. 363 de la LSC, la Sociedad de Capital deberá disolverse:

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Tal y como deja claro el artículo 126.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la competencia, como en el caso anterior, corresponde al juzgado de lo mercantil del domicilio social.

En un primer momento el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 365.1 y 366.1 legitima para instar la disolución judicial de la sociedad a los administradores, socios o cualquier interesado, legitimación que ha sido recogida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en su artículo 126.2  de una manera mucho más clara, al señalar de una forma más explícita que están legitimados para solicitar la disolución de la sociedad, los administradores, los socios y cualquier interesado.

En lo referente a los administradores, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital los administradores tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial cuando, concurriendo causa legal o estatutaria, el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no se pudo lograr. El plazo para esta solicitud es de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta (cuando dicha junta no se hubiera constituido), o desde el día de la junta (cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución o no se hubiera aceptado).

Además, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital impone responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales acaecidas con carácter posterior a que se produzca la causa de disolución si no se cumple con la obligación de convocar la junta o el deber de solicitar la disolución judicial.

En cuanto a los socios, tal y como refleja el artículo 126.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, cualquier socio ostenta la legitimación para solicitar la disolución judicial de la sociedad, no existiendo obligación que éstos representen un porcentaje del capital social, ni que soliciten la disolución con carácter previo a la convocatoria de la junta de disolución, si no ha procedido la convocatoria por parte de los administradores de la sociedad.

Tramitación del expediente para la disolución judicial de sociedades

El expediente habrá de ser iniciado mediante solicitud formulada por persona legitimada y deberá constatar la existencia de los diferentes requisitos que exige la ley para proceder a la disolución judicial de la sociedad.

Además, se deberá hacer constar si se ha adoptado o no un acuerdo que verse sobre la disolución por la junta general, si no ha llegado a celebrarse la reunión de la junta general o si ni siquiera se ha convocado.

Este expediente se iniciará mediante escrito. Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.

También será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Para su tramitación será preciso que, una vez presentada la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia proceda al examen de la solicitud, comprobando la competencia, tanto objetiva como territorial y localizando los posibles defectos u omisiones en la solicitud.

Una vez la solicitud de disolución es admitida a trámite, el letrado de la Administración de Justicia trasladará la misma a los administradores de la sociedad. Dicho traslado del escrito a los interesados puede dar lugar al inicio de un procedimiento judicial contencioso en relación con la disolución de la sociedad. De esta forma, se da a los administradores y a los demás interesados la posibilidad de defender o de rechazar la existencia de la causa que determina la disolución de la sociedad.

Resolución del expediente para la disolución judicial de sociedades

El juez resolverá mediante auto en el plazo de 5 días desde la terminación de la comparecencia. Hay que tener en cuenta que en caso de que se declare la disolución de la sociedad, en el auto se designará a las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil para su inscripción.

Conforme a lo que viene establecido por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pasarán a ser liquidadores en el momento de la disolución los que tengan la condición de administradores.

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