Régimen de consolidación fiscal (I. Sociedades)
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Régimen de consolidación fiscal (I. Sociedades)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 06/03/2023

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El régimen de consolidación fiscal está regulado en el capítulo VI que comprende los artículos 55-75 de la LIS. Si un grupo fiscal opta por el régimen tributario de consolidación fiscal, las entidades que lo integren no tributarán en régimen individual. Así pues, el grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.

NOVEDADES

La Ley 38/2022, de 28 de diciembre, introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la LIS

Se incorpora una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal, a través de una nueva disposición adicional decimonovena de la LIS (para períodos impositivos que se inicien en 2023 y con efectos para otros posteriores).

 

 

Los grupos fiscales podrán optar por el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VII de la LIS. En tal caso, las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual; entendiéndose por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Así, la entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal. Hay que tener en cuenta que las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

DEFINICIÓN DE GRUPO FISCAL

Un grupo fiscal es un conjunto de entidades residentes en España que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como determinadas fundaciones bancarias (artículo 58.3 de la LIS), que tributan de forma unificada en el Impuesto sobre Sociedades. 

Cuando una entidad no residente en España (ni residente en un paraíso fiscal) con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un impuesto idéntico o análogo al IS español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes de la misma. 

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

  • Requisitos de la entidad dominante:

1. Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto análogo al IS español, siempre que no resida en un paraíso fiscal. Un establecimiento permanente de una entidad de estas características puede ser considerado entidad dominante.

2. Que tenga una participación, directa o indirecta de al menos el 75 % del capital social y posea la mayoría de derechos de voto de las entidades dependientes. Si fueran entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, el porcentaje será del 70 %; y también se aplicará este último porcentaje cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

3. Que dicha participación y los derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo (salvo en caso de disolución de la entidad participada).

4. Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de otra que se pueda considerar dominante.

5. Que no esté sometida al régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de UTES o regímenes análogos a ambos.

6. Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

  • Requisitos de la entidad dependiente:

Se entenderá por tal aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los puntos 2 y 3 anteriores, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 % la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 % de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

  • No podrán formar parte de un grupo fiscal las entidades:

Que no sean residentes en territorio español.

- Que estén exentas del Impuesto.

- Que al cierre del período impositivo se haya declarado en concurso y durante los períodos impositivos en que surta efecto esa declaración.

- Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. A este respecto, el artículo 363.1.e) de la LSC regula las causas de disolución y determina que la sociedad de capital deba disolverse «por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso».

- Que las entidades dependientes estén sujetas al IS a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto del apartado 5 del artículo 58 de la LIS.

A pesar de ello, cuando se cumplan el resto de requisitos para la configuración de un grupo fiscal en el que se integre, al menos, una entidad de crédito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podrá optar por la inclusión de las referidas entidades de crédito dentro del grupo fiscal, con aplicación al grupo del régimen previsto en este capítulo. La inclusión requerirá la adopción del correspondiente acuerdo por parte de la entidad de crédito y, en su caso, por parte de la entidad dominante el grupo fiscal y será comunicada a la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 61 de la LIS.

- Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad dominante.

El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda ese carácter; a menos que la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo (cf. artículo 68 de la LIS). Cuando alguna de las entidades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo. No obstante, el tipo de gravamen será del 30 % en el caso de un grupo de consolidación fiscal en el que se integre, como mínimo, una entidad de crédito, en los términos establecidos en el artículo 58.5 de la LIS.

La cuota íntegra del grupo fiscal será la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda a la base imponible del grupo fiscal. En el supuesto de un grupo fiscal que aplique lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105 de la LIS.

En cuanto a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal, esta se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la LIS, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa. Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.

A TENER EN CUENTA. El artículo 71.1 de la LIS, que contiene dichas previsiones relativas a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal, fue modificado por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022. Con ello, se incorporó la precisión ya referida de que la cuota líquida resultante nunca podrá ser negativa. 

Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la LIS.

La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La entidad representante del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados. La Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal.

La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.

 

Sobre la responsabilidad a efectos fiscales de la entidad dominante, consultar:

Sentencia del TSJ de Canarias, sala de lo contencioso, n.º de rec. 532/2017, de 4 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:4421

A efectos de la redacción de cuentas anuales consolidadas, consultar:

Sentencia n.º 230/2011 de la Audiencia Provincial de Baleares, n.º de rec. 239/2011, de 29 de junio de 2011, ECLI:ES:APIB:2011:1518

 

 

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