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Última revisión
10/01/2023

Régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/01/2023


Dicho régimen se encuentra regulado en el artículo 85 de la LIRPF, el cual dispone que son rentas inmobiliarias imputadas aquellas rentas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos establecidos.

La imputación de rentas inmobiliarias se regula en el artículo 85 de la LIRPF, conforme al cual serán rentas inmobiliarias imputadas aquellas rentas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos establecidos.

También genera rentas inmobiliarias imputadas la titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles urbanos.

En ambos casos, debe tratarse de inmuebles que no generen rendimientos del capital ni estén afectos a actividades económicas.

La renta inmobiliaria es la ligada a la titularidad  de un inmueble una renta, que no es real sino presunta, y con la que se trata de gravar la mayor capacidad económica que la titularidad de propiedades inmobiliarias adicionales a la vivienda habitual pone de manifiesto.

La concesión de un derecho de uso de plazas de aparcamiento para residentes no genera imputación de rentas inmobiliarias pues no constituye dicha concesión un derecho real.

La imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles de los que dichas rentas presuntas derivan cumplan los siguientes requisitos:

  • Que se trate de inmuebles urbanos definidos como tales en el artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario no afectos a actividades económicas.
  • Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo  de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales no afectos a actividades económicas.
  • Que no generen rendimientos del capital. Los rendimientos del capital pueden derivar del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
  • Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entienden que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.
  • Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.

Son inmuebles excluidos de imputación:

  • Los afectos a las actividades económicas.
  • Los generadores de rendimientos del capital inmobiliario (arrendados).
  • La vivienda habitual.
  • El suelo no edificado.
  • Los inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

Tendrán la consideración de renta imputable:

  • El 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general, cuando se trate de inmuebles urbanos o rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado. (Calificación de inmueble urbano según el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). La cuantía se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. 
  • En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 %.
  • Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 % y se aplicará sobre el 50 % del mayor de los siguientes valores:
    • El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
    • O el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
  • Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

A TENER EN CUENTA. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, añadió una nueva disposición adicional quincuagésima quinta en la LIRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, que resulta relevante en relación con que acaba de apuntarse. Dicha disposición adicional especifica que el porcentaje de imputación del 1,1 % previsto en el artículo 85 de la LIRPF según lo expuesto resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

Derechos reales de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles

El derecho de aprovechamiento por turno que puede constituirse como derecho real limitado o como contrato de arrendamiento por temporada, dará lugar a imputación de rentas inmobiliarias únicamente en los supuestos de derechos reales de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles. En estos casos la imputación deberá efectuarla el titular del derecho real.

A tal efecto, se aplicará el porcentaje del 2 % o el 1,1 %, según proceda, al resultado de prorratear el valor catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en función de la duración anual (días, semanas o meses) del período de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de estos derechos cuando su duración no exceda de 2 semanas por año.

La renta inmobiliaria imputada se atribuye al titular del bien o derecho. En el caso de que la titularidad sea compartida, se atribuirá la renta imputada de manera proporcional. La titularidad puede ostentarse de forma directa (propiedad o usufructo) o a consecuencia de la participación en una entidad en régimen de atribución de rentas. Esto a excepción de la vivienda habitual, los solares sin edificar y los que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas. 

 

 

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