Pensión de orfandad
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12/02/2024

Pensión de orfandad

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024


Los arts. 224 y ss. de la LGSS regulan la pensión (causante en alta o situación asimilada a la de alta) y prestación (causante sin alta o situación asimilada a la de alta) de orfandad.

Personas beneficiarias de la pensión de orfandad

¿Quién tiene derecho a la pensión de orfandad?

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista [art. 217.1.c) de la  LGSS]. 

A TENER EN CUENTA. A las pensiones de orfandad será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 219.1 de la LGSS relativo al acceso a la prestación desde la situación de no alta o asimilada a la de alta del causante.

La prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.

La edad de acceso a la prestación por parte del beneficiario se regula en función de las circunstancias:

1. Con carácter general (desde 02/08/2011), los beneficiarios deben ser menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante:

a) Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

b) Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

2. En los casos de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33 por cien, la edad de acceso a la prestación se amplía hasta los 25 años siempre y cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. (STS, rec. 61/2009, de 10 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8213).

3. En los casos de pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, se aplicarán las mismas reglas de edad que para los casos de orfandad absoluta.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 700/2022, de 7 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3490

El Tribunal Supremo considera que procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, ha sido privado de la patria potestad por no haberse interesado por la hija desde hace nueve años aproximadamente.

Para la Sala IV, la privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el art. 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social (Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre), por lo que cabe aplicar en este caso la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León n.º 771/2011, de 22 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TSJCL:2011:6447

«La jurisprudencia unificadora ha interpretado que para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 18 años en razón a su incapacidad, no es necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino que la apreciación de la «incapacidad para el trabajo» puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad; razonándose que el art. 224 de la LGSS vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que «esté incapacitado para el trabajo». Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el art. 16 de la OM de 13-II-1967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la «incapacidad para el trabajo» puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten (entre otras, SSTS/IV 10-11-2009 (R. 61/2009), 4-11-1997 (R. 335/1997), 10-02-1998 (R. 793/1997))»

Situación de orfandad en el supuesto de violencia contra la mujer o violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de este tipo ordinaria, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento:

  • Se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.
  • Se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (si no se cumple este requisito, la cuantía de la prestación será el 20 por ciento de la base reguladora).

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

Tras la publicación de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 224, estableciendo que el derecho a la pensión de orfandad, orfandad absoluta y la prestación de orfandad, se suspenderá en dos casos:

  • En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por cien del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
  • Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el 75 por cien de SMI. 

Base reguladora, cuantía y porcentaje de la pensión de orfandad

La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.

Para el cálculo de la pensión de orfandad, se siguen las mismas reglas que en la pensión de viudedad, salvo en los porcentajes a aplicar a la base reguladora:

  • Con carácter general: el 20 por 100 de la base reguladora (art. 17.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967).
  • Si la muerte del progenitor fue consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concede a cada beneficiario una indemnización especial consistente en una mensualidad de la base reguladora.
  • En los casos de orfandad absoluta (art. 38 del vigente Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre):

    • Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad: el 52 por 100 de la base reguladora.
    • Cuando a la muerte del causante exista beneficiario de la pensión de viudedad: podrá incrementarse la base reguladora con el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
    • Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad: se incrementa el porcentaje de la pensión sumándole el que se hubiera aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida. STSJ de Murcia n.º 680/2015, de 18 de septiembre de 2015, ECLI:ES:TSJMU:2015:2080.

Si existen varios beneficiarios, la suma de las cuantías de todas las pensiones por muerte y supervivencia no podrá rebasar el 100 por 100 de la citada base (art. 229 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1134/2014, de 24 de febrero del 2015, ECLI:ES:TS:2015:1540

No existe orfandad absoluta en el caso de un huérfano de padre cuya madre vive pero no tiene derecho a pensión de viudedad al ser pareja de hecho del causante sin reunir los requisitos normativamente exigidos para la prestación.

Límite de las prestaciones

Si existen varios beneficiarios, la suma de las cuantías de todas las pensiones por muerte y supervivencia no podrá rebasar el 100 por cien de la base reguladora (art. 161 de la LGSS). Esta limitación se aplica a la determinación inicial de las citadas cuantías, pero no afecta a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo (arts. 58 y 62 de la LGSS).

Este límite puede ser rebasado hasta un máximo de un 118 por 100, cuando concurran varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad, cuando a esta le corresponda el 70 por 100, pues en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad no podrá superar el 48 por 100 de la base reguladora que corresponda.

La superación del límite de las pensiones de viudedad y orfandad hasta un máximo de un 118 por 100, afecta no solo a hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas en materia de Seguridad Social, sino también a los anteriores.

Abono

La pensión se abonará mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año (junio y noviembre), salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias, de la siguiente manera:

  • Si el huérfano es menor de 18 años:

    • A quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si este se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.
    • En ningún caso, será abonada la pensión a quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, salvo que hubiera mediado reconciliación entre ellos.
  • Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a este, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 222/2018, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:815

«Aclaración de situaciones y plazos para que la pensión de orfandad retrotraiga efectos. Teniendo en cuenta la norma y la sentencia de instancia (STSJ de Madrid, rec. 252/2016, 18 de mayo de 2016), que se aplica literalmente, el TS entiende que "el día inicial del cómputo del plazo de tres meses para el reconocimiento de los efectos retroactivos de la pensión de orfandad no puede fijarse, como pretende la recurrente, en la fecha del hecho causante, es decir, en la fecha de fallecimiento del padre de los menores, acaecido el 26 de abril de 2013, sino en la fecha en la que pudo solicitarse la pensión de orfandad, que no es otra que la fecha en la que los abuelos de los menores aceptan el cargo de tutores para el que fueron designados por el juzgado de primera instancia. Al no haber transcurrido tres meses desde la aceptación del nombramiento por parte de los tutores, hasta que solicitaron la pensión de orfandad, los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha del hecho causante"».

Compatibilidades y extinción de la pensión de orfandad

La pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba. No obstante, debe tenerse en cuenta que (art. 225 de la LGSS):

a) Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando, realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

b) Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.

c) Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

d) Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.

Con carácter general, las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas:

  • Con otra pensión de orfandad.
  • Con pensión de jubilación.
  • Con pensión de incapacidad permanente.
  • Con pensión de viudedad.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 249/2023, de 11 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1604. (Reiterando doctrina de la STS n.º 756/2020, de 10 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2964)

Se declara la incompatibilidad entre la pensión de orfandad para incapacitados y una pensión no contributiva de invalidez.

La prestación por orfandad se extinguirá por:

  • Cumplimiento de la edad máxima (salvo huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad al amparo del art. 225.2 de la LGSS).
  • Cesar la incapacidad que otorga derecho a la pensión.
  • Adopción, contraer matrimonio (salvo excepciones).
  • Fallecimiento.
  • Comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido (art. 224 de la LGSS).

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