Regulación de los distintos actos previos al proceso civil
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Regulación de los distintos actos previos al proceso civil

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El inicio del proceso tiene lugar con la presentación de la demanda, esto es, la demanda constituye el primer acto del proceso. No obstante lo anterior, pueden realizarse actuaciones previas con diferentes finalidades y diversa naturaleza. Así, algunas actuaciones tienden a la evitación del proceso, procurando aproximar las posiciones enfrentadas (conciliación preprocesal). Otras se dirigen a la sustitución del proceso judicial por un arbitraje. Pero la mayor parte de estos actos previos tienen la finalidad de preparar el proceso.

 

Conciliación preventiva o preprocesal

La conciliación preprocesal existe con el afán de fomentar la solución extrajudicial de los conflictos, y tiene carácter facultativo.  El acto de conciliación puede definirse como un intento de conciliación previa a la presentación de la demanda, que se lleva a cabo a través de un procedimiento que se establece legalmente en el que interviene el Secretario Judicial como controlador de la legalidad del acuerdo que eventualmente alcancen las partes, evitándose así acudir a un procedimiento judicial que muera en una sentencia, solucionándose a la vez el conflicto existente entre las partes.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la regulación de esta institución se encontraba en el Real Decreto aprobando el proyecto de reforma de la L.E.C. La regulación actual de los actos de conciliación, está en los art. 139 de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y siguientes pudiendo acudir por estos cauces, evitando la vía judicial, determinadas cuestiones en materia de sociedades (impugnación de acuerdos sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de rectificación previa a una querella por injurias). 

Diligencias preliminares

Las diligencias preliminares se encuentran reguladas con carácter genérico en los art. 256-263 de LEC .

Se puede definir a las diligencias preliminares como las diligencias reconocidas por la ley y que sirven para preparar un posterior proceso declarativo. Las diligencias preliminares permitirán la averiguación de hechos y circunstancias de interés para el proceso, como pueden ser la capacidad, representación o legitimación; en definitiva, cuestiones que si no se conociesen no permitirían formular correcta, válida y adecuadamente la demanda.

Aseguramiento de la prueba

Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.

Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

La tramitación del aseguramiento de la prueba permite la adopción con contradicción previa (regla general) o sin contradicción previa. El apartado 4 del art. 298 de LEC señala que las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya de soportarla. Si se solicita el aseguramiento de la prueba una vez iniciado el proceso, también se oirá al que deba soportarla. No obstante, cabe la posibilidad de que se adopten medidas de aseguramiento de pruebas sin audiencia previa, en los casos regulados en el apartado 5 del art. 298 de LEC , que son:

- Cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasiones daños irreparables al derecho del solicitante de la medida.

- Cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica.

En estos supuestos, cuando lo solicite la parte, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. Esta providencia será irrecurrible y notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas. Aún con ello, podrá formularse oposición por el demandado en el plazo de 20 días desde la notificación de la providencia. La oposición deberá fundarse en alguno de los motivos siguientes:

- En la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba.

- En la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas.

- Interesar su sustitución por la caución prevista en el apartado 3 del art. 298 de LEC que podrá prestarse en dinero en efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

La adopción de las medidas de aseguramiento se hará mediante providencia en la que se harán constar los requisitos legalmente establecidos condicionantes de su viabilidad. Las medidas consistirán en las disposiciones que permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características.

Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.

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