Regulación de la fiducia sucesoria en Aragón
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Regulación de la fiducia sucesoria en Aragón

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 Los @@439-463@@##Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo## se ocupan de regular la fiducia sucesoria en Aragón

 

 

Los art. 439-463 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo  se ocupan de regular lo concerniente a la fiducia sucesoria en Aragón.  Así, y con respecto a la figura del comitente, el art. 439 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo indica que "todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. Nombrados varios sin señalar cómo deben actuar, se entenderá que el llamamiento es conjunto".

Por su parte, el art. 440 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo dispone, en atención a los fiduciarios, que estos habrán de ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante. Las facultades que le sean transferidas se considera que tienen carácter personalísimo, siendo el cargo voluntario y gratuito, salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido. De igual modo se entiende que, "salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin". Asimismo, el fiduciario no podrá modificar las disposiciones sucesorias del causante, salvo expresa autorización del comitente (art. 441 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ).

En cuanto a la forma del nombramiento, el art. 442 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo indica que "la designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere, sobre ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública". En este sentido, y con independencia de la forma en que se hubiese efectuado, el nombramiento podrá ser revocado por el causante por alguno de los dos medios antes mencionados, produciendo el nombramiento de nuevo fiduciario la "revocación de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen conjunta o sucesivamente" (art. 443 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ). 

En lo relativo al plazo, entiende el art. 444 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo que el fiduciario deberá cumplir su encargo en el tiempo que expresamente le haya señalado el comitente. No obstante, a falta de señalamiento expreso, la fiducia deberá ejecutarse dentro del plazo de tres años, pero si el único fiduciario es el cónyuge del comitente, su nombramiento se entenderá hecho de por vida. El cómputo de estos plazos, como así precisa el art. 445 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , se realizará: 

  • Desde el fallecimiento del causante. Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente menores de edad, el plazo de ejecución de la fiducia no finalizará hasta que transcurran tres años desde que alcancen la mayoría de edad todos ellos.
  • En las fiducias sucesivas, desde que legalmente sea posible su ejecución.
  • En el caso de reiteración del llamamiento, desde que el anterior resulte ineficaz.

Asimismo, para la prórroga del plazo se estará a lo dispuesto en el art. 446 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , mientras que la reducción viene regulada en el art. 447 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo

En el supuesto de que la fiducia se encuentre pendiente de ejecución, el art. 449 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo señala que corresponderá la administración y representación del patrimonio hereditario:

  • Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, solo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.
  • Al fiduciario o fiduciarios.

En el caso de las fiducias colectivas, "la administración del patrimonio pendiente de asignación sólo corresponderá a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador".

Por su parte, en cuanto a la exigencia de realizar inventario, en el apartado 3 del art. 450 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo se señala que, "cuando el comitente haya designado como único fiduciario al cónyuge, éste quedará exonerado de la obligación de realizar el inventario, salvo que expresamente lo haya exigido el causante o lo acuerde el Juez a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario". 

Respecto de las facultades de disposición que ostenta el fiduciario, el art. 453 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo dispone que "el fiduciario podrá disponer a título oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a fiducia si el comitente le hubiera autorizado para ello, o para atender el pago de las obligaciones y cargas señaladas en el art. 451 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo  , o cuando lo juzgue conveniente para sustituirlos por otros. En las fiducias colectivas, a falta de instrucciones del causante, el acuerdo sobre la disposición se tomará por unanimidad". En este sentido, "el fiduciario o fiduciarios no administradores darán cuenta al administrador de toda enajenación que hayan realizado y, en su caso, de los bienes adquiridos que han sustituido a los enajenados".

Por otro lado, en lo referente a las facultades de liquidación reguladas por el art. 455 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , se permite que el fiduciario pueda solicitar la liquidación de la comunidad conyugal disuelta y tenga además las facultades de liquidación y división de la misma señaladas en el art. 259 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo .

De la regulación concreta de la ejecución de la fiducia se encargan los art. 456-461 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo . En este sentido, en cuanto a la forma requerida, el art. 456 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo entiende que "la fiducia deberá ejecutarse necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura pública". En caso de que se haya designado como único fiduciario al cónyuge, "éste podrá cumplir su encargo también en testamento, salvo disposición contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo".

Salvo disposición en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría hacerlo el causante. El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa.

En caso de que el comitente hubiese designado como único fiduciario al cónyuge, éste (en uso parcial de la fiducia) podrá atribuir bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa liquidación, de acuerdo con lo previsto en el art. 259 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo .

En lo concerniente a la eficacia se precisa que "los actos inter vivos que en ejecución de la fiducia realicen los fiduciarios, serán irrevocables". "No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si resulta ineficaz la atribución porque los beneficiarios llamados no quieran o no puedan aceptarla, o porque sea declarada nula". En contraposición, el apdo. 3 del art. 458 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo señala que "los actos de ejecución de la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la eficacia de los actos de disposición realizados por el viudo fiduciario con posterioridad".

De forma particular, en el caso de la fiducia colectiva el art. 459 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo establece que "formará parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes". Continúa dicho artículo expresando que, una vez establecida "la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación":

  • Ascendientes más próximos del causante de menor edad de una u otra línea.
  • Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.
  • Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.

Respecto a la ejecución de este tipo de fiducia (colectiva), entiende el art. 460 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo que "a falta de instrucciones del causante, los acuerdos sobre ejecución total o parcial de la fiducia se tomarán por mayoría de los fiduciarios en acto al que habrán de ser convocados todos ellos". Asimismo, "al otorgamiento de la escritura pública concurrirán todos los fiduciarios. No obstante, bastará con que concurra la mayoría de ellos si los comparecientes manifiestan bajo su responsabilidad que la decisión se adoptó tras deliberación a la que fueron convocados la totalidad de los fiduciarios".

En cuanto a la pérdida de condición de fiduciario y extinción de la fiducia, es necesario acudir a lo establecido en los art. 462-463 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo .

Se indica en el primero de los preceptos que se pierde la condición de fiduciario por las siguientes causas: 

  • Por las causas establecidas por el causante.
  • Por expirar el plazo establecido para su ejecución.
  • Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o incapacitado judicialmente.
  • Por renuncia del fiduciario. Se considerará que renuncian a su condición de fiduciarios los que requeridos notarial o judicialmente por cualquier persona con interés legítimo no la aceptaren pura y simplemente en igual forma en los sesenta días naturales siguientes a la notificación.
  • Cuando el cónyuge viudo fiduciario contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
  • Por incurrir el fiduciario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de desheredación o indignidad para suceder.

Por su parte, en cuanto a las circunstancias que generan la extinción de la fiducia, es preciso distinguir dos situaciones:

  • En la fiducia individual, la pérdida de la condición de fiduciario producirá la extinción de la misma, salvo que proceda el llamamiento de otro fiduciario en los casos de fiducia sucesiva. En todo caso, conservarán su eficacia los actos ya efectuados con anterioridad por el fiduciario, salvo los de disposición que el cónyuge viudo fiduciario hubiere efectuado en su testamento en los casos de que se contraigan nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente hubiera dispuesto expresamente otra cosa y por incurrir el fiduciario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de desheredación o indignidad para suceder.
  • Cuando los fiduciarios sean varios, la pérdida de tal condición por alguno de ellos, una vez agotada la posibilidad de designación en el supuesto contemplado en el apartado 2 del art. 459 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede  uno, salvo que sea el cónyuge no designado por el comitente o que éste haya dispuesto otra cosa.

Por último, respecto del tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, se estará a lo dispuesto en el apdo. 4 art. 131 de Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre . Asimismo, es preciso considerar que el gravamen sucesorio de la fiducia aragonesa ha sido tratado en la SIB-76568, en la que se declara la nulidad del apartado 8 del art. 54 de Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , determinando que este precepto "en cuanto sujeta al tributo a personas que no tienen la condición de herederos y que puede que nunca la tengan, incide en infracciones constitucionales y legales".

 

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