Regulación de la herencia yacente
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Última revisión
13/11/2024

Regulación de la herencia yacente

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Orden: civil

Fecha última revisión: 13/11/2024


La figura de la herencia yacente tiene lugar en el momento de la muerte de una persona, cuando se produce la apertura de la sucesión del fallecido. En dicho momento, el patrimonio del difunto se transforma en herencia yacente al encontrase sin titular, lo que conlleva a una situación de interinidad en la misma.

¿En qué consiste la herencia yacente?

La delación hereditaria consiste en el ofrecimiento de la herencia a quienes tuviesen derecho a ella, que tendrán la facultad de aceptarla o de rechazarla, a través de la repudiación. Este derecho a aceptar o repudiar la herencia es lo que, en sentido técnico, se conoce como ius delationis. Durante el período de tiempo que medie desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por parte del llamado a ella (que puede ser expresa o tácita), la herencia carece de titular y permanece en una situación de interinidad en la que se dice que el patrimonio del fallecido «yace», por lo que en esta fase se habla de «herencia yacente».

La herencia yacente es definida por el Diccionario panhispánico del español jurídico como la «situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación definitiva de aquella por el llamado al que le ha sido deferida».

El artículo 6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4, establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tienen capacidad para ser parte en los tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Por tanto, los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente.

La respuesta jurisprudencial a esta cuestión, puede observarse, por ejemplo, en la sentencia de la AP de Palencia, n.º 171/2001, de 31 de mayo, ECLI: ES:APP:2001:347: 

«La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas o administradores testamentarios, pero como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12-03-87- Sala 1ª, no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia.

La herencia yacente, considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros, pero sin embargo no puede ser personificada a los efectos de su llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o administrador, y es en razón a ello que lo correcto en dicha situación de herencia yacente o cuando se desconozca la existencia de herederos o aun conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, que en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a 'quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante'».  


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