Regulación de la resolución como causa de extinción de los contratos
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Última revisión
23/09/2016

Regulación de la resolución como causa de extinción de los contratos

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Orden: civil

Fecha última revisión: 23/09/2016


La resolución supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación.
La regulación de la resolución de los contratos, se encuentra recogida fundamentalmente en los @@1124,1295,1298@@##Código Civil##.

 

El art. 1124 de Código Civil dispone lo siguiente:

  • La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
  • Se faculta al perjudicado a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
  • El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
  • Es preciso tener presente los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los art. 1295,1298 de Código Civil , así como el art. 34 de Ley Hipotecaria .

De lo anteriormente mencionado, se desprende la idea de que el citado artículo actúa como un medio de protección de la parte que sufre la inejecución de lo acordado, de forma que le permite no quedar vinculado y poder recuperar lo que hubiese cumplido. Por ello, se le otorga al legitimado la facultad de modificar la situación jurídica al poder poner fin a la relación obligatoria de las partes.

En lo que concierne a la mención realizada al art. 1295 de Código Civil , es preciso tener presente que en relación a la protección de los terceros, no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, que se hallasen legalmente en poder de terceras personas, no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Por otro lado, el art. 1298 de Código Civil señala que el efecto resolutorio no perjudica al adquiriente de buena fe, y aquel que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

Es necesario, en este sentido, hacer una remisión a la Ley Hipotecaria en lo que respecta a la protección del tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, siendo para ello necesario cumplir los requisitos contemplados en el art. 34 de Ley Hipotecaria .

Finalmente, considerar que ante una situación de deterioro, pérdida o mejora de la cosa, se aplicarán las disposiciones al que deba hacer la restitución, en base a lo contenido en el art. 1122 de Código Civil  a fin de establecer la situación existente en el momento de la celebración del contrato (art. 1123 de Código Civil ).

Por último, es preciso mencionar la SIB-439358 conforme la cual se promulga que la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad, que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. La facultad resolutoria prevista en el art. 1124 de Código Civil requiere un incumplimiento grave o esencial sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En este sentido, se pronuncia el Tribunal precisando que la falta de otorgamiento de la escritura responde, en primer lugar, a la falta de título de propiedad suficiente por parte de las demandadas, y en segundo lugar comporta la imposibilidad de acceso de la transmisión al Registro de la Propiedad con las consecuencias negativas que ello comporta para el adquirente, poniendo de manifiesto que tal omisión no es algo puramente accesorio respecto de la esencia del contrato celebrado.

 

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