Requisitos para la procedencia de la acción cambiaria
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Última revisión
30/12/2020

Requisitos para la procedencia de la acción cambiaria

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 30/12/2020


Reza el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

 

 

Procedencia de la acción cambiaria

Como hemos dicho anteriormente, el artículo 819 LEC señala que solo procederá el juicio cambiario si en el momento de incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH)

Le corresponde al Tribunal correspondiente analizar, mediante auto, la corrección formal del título cambiario, existiendo, por lo tanto, una remisión a los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH).

Letra de Cambio

La letra de cambio deberá contener las menciones a las que se refiere el artículo 1 LCCH, sin las cuales no nos encontramos ante una letra de cambio.

  • La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado; la indicación del vencimiento.
  • Lugar en que se ha de efectuar el pago.
  • Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  • Fecha y el lugar en que la letra se libra.
  • La firma del que emite la letra, denominado librador.

No es necesario el protesto cuando se ejercite la acción directa contra el aceptante y el avalista, sin embargo dichos requisitos o la declaración cambiaria equivalente, serán necesarios en el caso del ejercicio de la acción de regreso.

CUESTIÓN

¿La falta de algún requisito formal en la letra de cambio convierte la referida letra en ineficaz?

Si la falta de algún requisito no origina confusión ni duda de ningún tipo, podrá una letra de cambio ser válida, aun cuando carezca de alguno de los requisitos previstos en la Ley.

Con respecto de las acciones de las que dispone el tenedor de la letra para hacer efectivo su derecho, son las siguientes:

 

Cheque

En relación al cheque habrá que reunir los requisitos señalados en el artículo 106 LCCH.

  • La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título;
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial;
  • El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco;
  • Lugar de pago.
  • Fecha y el lugar de la emisión del cheque.
  • La firma del que expide el cheque, denominado librador.

El artículo 107 LCCH establece que el título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 106LCCH no se considerará cheque, salvo en siguientes casos:

  • A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago.
  • Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.
  • A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.
  • El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando el cheque no fuera pagado, siendo presentado el mismo en tiempo hábil, será preciso levantar protesto o la declaración cambiaria equivalente a la que se refiere el artículo 146LCCH.

En cuanto al pagaré, deberá contener los requisitos formales establecidos en el artículo 94LCCH a artículo 96LCCH, sin los cuales no podrá ser considerado como tal, salvo en los casos de las excepciones previstas. Se necesitará protesto o declaración equivalente para el ejercicio de la acción de regreso.

Se debe tener en consideración la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia Nº 466/2014, de 12 de septiembre de 2014, Rec. 1460/2013. ECLI:ES:TS:2014:3892 indica que "la condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador), de un pagaré en garantía de aquel, en el que el importe por la que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria".

El objeto del proceso recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 130/2010, de 23 de marzo de 2010. ECLI: ES:TS:2010:1360, versa sobre la reclamación del importe de una letra del cambio por el tenedor que ejercita la acción cambiaria contra el librador. La acción es ejercitada en vía de regreso, afectando de manera solidaria también al aceptante. Por éste se alega que el reclamante carece de acción porque, siendo el actor poseedor del efecto en virtud de un contrato de descuento que implica una cesión ordinaria del crédito, es oponible la extinción de la deuda en virtud del pago efectuado por dicha entidad librada a la entidad libradora de la letra.

La entidad mercantil C.J.C.R interpuso demanda de juicio cambiario frente a las entidades C.O.R. y A.S.S., solicitando a los demandados el pago de 96.161,93 euros de principal y otros 1.292,58 euros de intereses vencidos más los intereses legales, y se dictara auto despachando ejecución por las referidas cantidades. Compareció solamente la entidad A.S.S., por lo que la otra demandada fue declarada en rebeldía. La oposición del demandado comparecido se fundamentó en la extinción del crédito cambiario por pago al librador de la letra de cambio.

La sentencia de instancia desestima de forma íntegra la oposición formulada por la demandada comparecida, acordando despachar la ejecución contra las codemandadas por las sumas anteriormente mencionadas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. La oposición es desestimada ya que la demandante es tenedora de la letra, figurando así en la misma; es totalmente ajena a las relaciones habidas entre las entidades libradora y aceptante; y no se ha acreditado que la adquisición de la letra se llevara a cabo con la única voluntad de perjudicar al aceptante. Por todo ello, aplica los artículos 67 y 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

En cuanto al recurso de casación, el único motivo que lo fundamenta es la infracción del artículo 24 LCC y, por remisión, de los artículos 347 y 348 del CCom. La argumentación del motivo se resume en que la recurrente, librada de la letra de cambio litigiosa, pagó a la entidad libradora por lo que la entidad demandante carece de acción para reclamar ya que la posesión del efecto mercantil deriva de un contrato de descuento que constituye una cesión ordinaria.

Este motivo es desestimado ya que, en el caso, en lo relativo a la casación, la acción cambiaria es ejercitado por el tenedor contra la entidad aceptante de la letra de cambio. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCC conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, exceptio doli que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada.

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