Responsabilidad Civil del empresario en caso de accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP)
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22/03/2021

Responsabilidad Civil del empresario en caso de accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP)

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/03/2021


La obligación civil de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo sólo puede imponerse al empresario, de conformidad con el art. 1902 del Código civil, cuando haya incurrido en una conducta culposa o negligente, no siendo posible acudir a criterios de responsabilidad objetiva ni erigir al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.

Régimen de responsabilidad civil por daños originada por un accidente de trabajo

Debe destacarse, en este punto, que la doctrina unificada señala, al amparo de los artículos 1101 y 1106 del CC (en adelante, CC), que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional.

Los supuestos de responsabilidad civil aplicables son los siguientes:

  • Culpa contractual (art. 1101 CC): establece la indemnización por los daños y perjuicios causados por los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que las incumplan, siempre que exista vínculo contractual con el perjudicado.
  • Culpa extracontractual (art. 1902 CC): establece indemnización al que por acción u omisión causa daño a otro con el que no tiene vínculo contractual, interviniendo culpa o negligencia. En cuanto a los tipos de responsabilidad civil extracontractual, conviene tener en cuenta la siguiente diferenciación:

La responsabilidad civil, es compatible con la administrativa, con la penal y con la derivada del recargo en las prestaciones.

En cuanto a la cuantificación de los daños, es necesario acudir al art. 219 LEC., que determina que, cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. La sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

En este sentido, es preciso considerar la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 993/2006, de 4 de octubre. ECLI: ES:TS:2006:5695, que se pronuncia acerca de la cuantificación de la indemnización ante el resarcimiento de un daño moral, matiza que "la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes".

Del mismo modo, cuando en la producción del daño intervienen varios autores, se produce una obligación de carácter solidario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 1340/2007, de 2 de enero. ECLI: ES:TS:2007:172, precisa que "el reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario), responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades".

Competencia en materia de daños: orden jurisdiccional social vs. civil

Históricamente, los distintos pronunciamientos en sede casacional sobre la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad civil y derecho de la seguridad y salud laboral se encaminan al intento de especialización en aplicación de las reglas de responsabilidad por razón de la materia tratada, por lo que las pretensiones indemnizatorias de las víctimas de accidentes laboral habían de adecuarse al régimen legal que resulte de aplicación al demandado.

La compensación del daño sufrido, asociado a las contingencias profesionales en este caso, puede ser, por tanto, enjuiciado por cuatro jurisdicciones potencialmente competentes pero sujetas a distintas leyes procesales y pautas en relación con las consecuencias de la responsabilidad.

En la práctica, la competencia entre la jurisdicción social o civil tiende al conflicto entre ambas, mientras que, en los casos en que se dirima sobre la existencia de un delito o sus consecuencias, la atribución de competencias al Orden Penal es clara y cuando se trate de un proceso sancionador el procedimiento administrativo parece competente.

A modo de resumen podemos especificar:

Se mantiene la competencia del orden civil, aunque se trate de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, razonando que no es oportuno mantener la competencia del orden social en procesos iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal, interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil. Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 1637/2008, de 20 de octubre 2011. ECLI:ES:TS:2011:6605.

Ha mantenido la doctrina que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un deber especial de protección absorbe a deber general de "no causar daño a otro", y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho. En este sentido, destacan la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2249/1994, de 25 de mayo de 1995. ECLI:ES:TS:1995:2945; y la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2426/1996, de 23 de junio de 1998. ECLI:ES:TS:1998:4167; y la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 239/2003, de 1 de diciembre.  ECLI:ES:TS:2003:7652

Asimismo, ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos derivan de la normativa específica de PRL, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la "rama social del derecho" - art. 9.5LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista, la jurisprudencia ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos. 

Por tanto, podemos resumir del siguiente modo lo que la jurisprudencia ha venido indicando de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Los criterios son los siguientes:

  • En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo;
  • la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato;
  • la obligación impuesta ex lege , debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia (...)" , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad (...), la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ".

La doctrina jurisprudencial expuesta quedó reflejada en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b) se proclama la competencia del orden social "en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".

En la actualidad, a la hora de reclamar indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto por accidente laboral como por enfermedad profesional, las demandas son presentadas ante los juzgados de lo Social, correspondiendo al empresario probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, como refleja el art. 96.2LJS al indicar: “en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”. Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2692/2011, de 30 de octubre de 2012. ECLI:ES:TS:2012:7900

Responsabilidad de naturaleza contractual o extracontractual

En este sentido, conviene distinguir, como ya hemos realizado a modo introductorio, entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:

La responsabilidad contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato. A este respecto, es preciso tener en cuenta lo recogido en el art. 1091 CC, el cual estipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Igualmente, el art. 1101 CC entiende que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. En este sentido, el art. 1104 CC entiende que existe culpa o negligencia del deudor en los casos en los que se dé la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. No obstante, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (art. 1105 CC). Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, esta comprenderá no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, como así considera el art. 1106 CC.

Es preciso mencionar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 263/2009, de 24 de abril. ECLI:ES:TS:2009:3275, que entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato. En este sentido, considera también que los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos pueden generar responsabilidad "in contrahendo", que cabe proyectar al caso del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 6/2009, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2009:263, precisa que "incorporando la relación contractual como una más de las reglas de conducta a que han de atenerse las partes, genera un deber, aunque pueda entenderse accesorio, cuyo incumplimiento, a efectos de determinar su trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, debe valorarse en relación con la significación que el incumplimiento defectuoso pueda tener en la economía de la relación obligatoria, pues esta Sala viene declarando, especialmente a efectos del ejercicio de la acción resolutoria, que son incumplimientos sustanciales aquellos que, independientemente de su significación formal, determinan la frustración del fin económico del contrato para una de las partes".

En la responsabilidad extracontractual se presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide el art. 1902 CC, cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En cuanto al plazo de prescripción de la acción para exigirla, el art. 1968 CC establece que es un año.

Diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual

Para una adecuada diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, cabe recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 1135/2008, de 22 de diciembre. ECLI:ES:TS:2008:7354, donde, a este respecto, se aclara: "la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 CC, y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe. Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

Responsabilidad civil derivada del delito

Atendiendo a la naturaleza de la conducta que causa el daño a la persona trabajadora la responsabilidad derivada del daño puede clasificarse en contractual o extracontractual (ya analizadas) o como derivada de un delito.

El art. 109 CP, establece:

“1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.”

En base al precepto, cuando la responsabilidad civil analizada derive de un delito o una falta, el trabajador podrá elegir entre exigir la misma en el proceso penal o ante la jurisdicción civil, y es que, “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios” (art. 116.1 CP).

En caso de que la persona trabajadora accidentada reclame responsabilidad civil de manera conjunta con la penal, la indemnización se determinaría ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial según se declare la competencia penal (art. 116 CP).

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