Responsabilidad civil ex ...ntelectual
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Última revisión
10/03/2023

Responsabilidad civil ex delicto derivada de delitos contra la propiedad intelectual

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


Responsabilidad civil derivada de delitos contra la propiedad intelectual: artículos 270 a 272 del CP.

La responsabilidad civil derivada de los delitos contra la propiedad intelectual

Los delitos contra la propiedad intelectual aparecen recogidos en los artículos 270 a 272 del Código Penal, en concreto, en el artículo 272.1 del CP se regula la responsabilidad civil, estableciendo que, cuando esta derive de los delitos tipificados en los artículos anteriores, se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

Añade en el segundo punto que, en el supuesto de sentencia condenatoria, el juez o tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Según el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la propiedad intelectual se encuentra integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley.

En cuanto al objeto sobre el que recae el delito, lo encontramos regulado en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, estableciendo que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, ya sea tangible o intangible, conocido actualmente o que se invente en el futuro, y comprendiéndose entre ellas:

  • Libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias, informes forenses...
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías y obras teatrales en general.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y obras de pintura, dibujo, grabado, tebeos, ensayos, bocetos...
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Los programas de ordenador.

Conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en las causas que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta ley, podrán solicitar el cese de la actividad ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la misma y la indemnización relativa a la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados por la comisión de este delito, que se encuentra regulada en el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

 Así, el perjudicado podrá elegir conforme a cuál de los siguientes criterios quiere que se fije la indemnización:

  • Las consecuencias económicas negativas, entre ella estaría la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
  • La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

También podrán, los perjudicados, solicitar medidas cautelares antes de que recaiga sentencia conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la SAP de Baleares, n.º 347/2017, de 25 de julio, ECLI:ES:APIB:2017:1363, hace referencia al artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual y a la necesidad de que se acrediten los perjuicios causados para poder aplicar la correspondiente responsabilidad civil: «Y es que, en definitiva, lo propugnado por las defensas técnicas apelantes es la necesidad de indemnizar a los sujetos pasivos de los delitos contra la propiedad industrial e intelectual in re ipsa loquitur, es decir, estimando existir siempre perjuicio indemnizable cuando el mismo resulte evidente (…)».

CUESTIÓN

¿Qué significa la expresión «in re ipsa loquitur»?

Esta expresión es traducible por «la cosa habla por sí misma», es una regla de Derecho de prueba aplicable a los casos de responsabilidad civil extracontractual, y por la cual se determina la culpa fundándose en que los hechos pueden hablar por sí mismos. 

El problema del perjuicio indemnizable en el delito de propiedad industrial ha sido objeto de consideración por las audiencias provinciales, estimándose dominante la vertiente que entiende que cuando la conducta típica consiste en el almacenamiento, sin que consten actos de venta y ni siquiera de oferta de los bienes en los que se reprodujo o imitó el signo distintivo, en esos casos no hay perjuicio económico efectivo para el titular de los derechos de propiedad intelectual y, por lo tanto, no procedería indemnización. La razón de ser de esta opinión es que la conducta de almacenamiento es un acto preparatorio dirigido a producir el perjuicio, pero que todavía no lo ha causado. La conducta de almacenamiento va a constituir entonces un delito de peligro y no de lesión por lo que, en consecuencia, no va a haber lesión del derecho de propiedad intelectual en estos casos, ni perjuicio económico e indemnizable real y efectivo. Así lo ha considerado la SAP de Madrid n.º 368/2013, de 26 de diciembre de 2013, ECLI:ES:APM:2013:18613

En relación a este tema se pronuncia también la SAP de Burgos n.º 128/2018, de 23 de marzo, ECLI:ES:APBU:2018:245, señalando que en el caso concreto no procede indemnización ya que:

«(…) nos hallamos en un supuesto en el que el acusado poseía los efectos intervenidos en un almacén de su propiedad, pero no se ha objetivado perjuicio económico concreto derivado de la venta de dichos efectos, no siendo suficiente a estos efectos el potencial beneficio económico que pudiere obtener derivado de la futura venta de los efectos incautados distintas audiencias, pudiendo estimarse dominante la opinión que entiende que cuando la conducta típica es la de almacenamiento prevista en el precepto citado, sin que consten actos de venta y ni siquiera de oferta de los bienes en los que se reprodujo o imitó el signo distintivo, en esos casos no hay perjuicio económico efectivo para el titular de los derechos de propiedad intelectual, y por lo tanto no procede indemnización. La razón es que la conducta de almacenamiento, que se conmina como delito consumado, es ontológicamente un acto preparatorio o una tentativa, dirigida a producir el perjuicio (obteniendo beneficio), pero que todavía no lo ha causado. Está tipificada como delito consumado en virtud de una opción del legislador, que adelantó las barreras de protección del bien jurídico, conminando igualmente la auténtica consumación del delito que los actos preparatorios y la tentativa. La conducta de almacenamiento constituye, pues, un delito de peligro, y no de lesión. En consecuencia, no hay lesión del derecho de propiedad industrial, ni perjuicio económico indemnizable real y efectivo, que nadie concreta en algo distinto del menoscabo del derecho de propiedad industrial en alguna de sus facetas. (…)

(…)

(…) es lo cierto que los mismos para concretar la indemnización parten de la premisa de que el autor de la infracción haya llegado a explotar económicamente la propiedad industrial ajena, pues utiliza el concepto del beneficio obtenido y del dejado de obtener, Por consiguiente, la inexistencia de actos concretos de explotación atribuibles a los acusados, impiden hablar de un perjuicio económico real susceptible de indemnización, ...' En idéntico sentido la Audiencia de Barcelona de 27 de septiembre de 2012: al indicar que 'Este Tribunal considera que la responsabilidad civil única a determinar es la derivada del delito (responsabilidad civil ex delicto) con fundamento en un daño material o moral. Comoquiera que no se ha acreditado en autos ningún acto concreto de venta de los productos de autos al consumidor final y por ende ningún perjuicio a los titulares del derecho de propiedad industrial, no se ha producido ninguna responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente al ámbito civil (…)».

La SAP de Barcelona n.º 306/2019, de 11 de junio, ECLI:ES:APB:2019:8432, establece la diferencia entre la responsabilidad civil en delitos contra la propiedad intelectual y responsabilidad civil en delitos contra la propiedad industrial, señalándose en la misma: 

«(…)A diferencia de lo determinado en el artículo 272 del CP .
en relación a los delitos contra la propiedad intelectual que remite a lo dispuesto en la LPI a efectos de fijación de la responsabilidad civil. el Código Penal nada determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación a los delitos contra la propiedad industrial. Ello solo puede conducir a una consecuencia jurídica: a tenor de lo establecido en el artículo 1092 del C. Civil, las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, que constituye, pues, norma general salvo que, como sucede en el artículo 272 , el legislador expresamente excepcione tal generalidad lo que no hace en materia de delitos contra la propiedad industrial. Tal realidad legal comporta la no vinculación del Juez penal a los criterios de determinación de la responsabilidad civil establecidos en la Ley de Marcas, que, a diferencia de lo que sucede en sede civil, (donde lo es 'ex damno') halla causa en el delito cometido, esto es, es un resarcimiento civil que nace 'ex delicto'. Partiendo de ello y aun cuando el Tribunal ha tenido igualmente ocasión de exponer en casos precedentes análogos que no existiría impedimento alguno para que pudiera acudirse a la hora de fijar los conceptos y alcance de la responsabilidad civil en supuestos de violación penalmente relevante de las marcas, a la Ley reguladora de las mismas y en concreto a los criterios determinados en ella a título orientativo y a efectos de, garantizando el principio de igualdad, fijar los daños y perjuicios causados por el delito (ex delicto) bajo la cobertura de lo establecido en el artículo 110 y 116 del CP, lo cierto es que el órgano 'a quo' considero que en el supuesto enjuiciado medió un daño moral para la marca 'Nike' ('Adidas' renunció a la indemnización), lo que el Tribunal comparte ya que el prestigio de la marca se ve afectado cuando bajo la utilización de la misma se venden productos falsos de una calidad notoriamente inferior. Y estándose ante un daño resarcible, el criterio que a tal efecto utilizó el Juzgador para determinar el 'quantum' indemnizatorio, más allá de su mayor o menor rigor, no se considera desproporcionado, de ahí que haya de ser respetado en la alzada.' (…)».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 228/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1919

En esta sentencia, nuestro Alto Tribunal hace referencia a que, para que exista responsabilidad civil, es necesario que se produzca un daño y, aclara, no todos los delitos pueden llegar a producirlo. También señala los principios generales por los que se rige la responsabilidad civil derivada del delito: 

«La sentencia penal que condena por un delito no presupone, sin más, la existencia de responsabilidad civil, dado que ésta nace de la producción de un daño y este daño unos delitos pueden producirlo y otros nos. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente la civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el hecho además del daño criminal a ellas inherente, producen un daño civil, es decir cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente; por lo cual los delitos formales o de peligro, no son susceptibles de generar responsabilidad civil (STS. 936/2006 de 10.10).

Los principios generales por los que se rige esta materia de responsabilidad civil derivada del delito debemos recordar:

1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.

2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.

3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 L.E.Crim . porque la Ley ordena que si hay condena a una cantidad liquida, ésta devengará (el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto de una obligación ex lege), desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal Superior. Se trata de una norma dictada, sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión.

4) La fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia. En casación solo son impugnables las bases sobre las que se asientan.

5) La cuantía solo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases correspondientes.

6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados), y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos (STS. 1281/2006 de 20.12)». 

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