Última revisión
10/06/2025
Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos
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Orden: civil
Fecha última revisión: 10/06/2025
La obligación de reparar el daño causado a otro que impone el art. 1902 del Código Civil es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de las personas de las que se deba responder (apartado 1 del art.1903 del Código Civil) . En este sentido, los padres son responsables de los daños causados por los hijos bajo su guarda (apartado 2 del art. 1903 del Código Civil) .
¿Qué responsabilidad tendrán los padres por los daños causados por sus hijos?
La responsabilidad civil extracontractual (o aquiliana) consagrada en el art. 1902 de Código Civil estipula que, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En lo que respecta a la responsabilidad por hecho ajeno, el apdo. 1 del art. 1903 de Código Civil determina que la obligación de reparar el daño causado prevista en el art. 1902 de Código Civil es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Dentro de la relación de supuestos referidos a esta última circunstancia, se comienza citando a los padres, como responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. No obstante, esta responsabilidad cesa cuando estos, como todas las personas mencionadas en el art. 1903 de Código Civil, prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
A TENER EN CUENTA. En cuanto al requerimiento impuesto por el art. 1903 de Código Civil, al establecer que el hijo ha de estar bajo la guarda, es necesario precisar que, no todos los padres tienen la guarda legal del menor. En caso de no coincidir la guarda legal y la guarda de hecho en el momento en que el menor causa el daño, prevalecerá la responsabilidad del progenitor de ostentara la guarda de hecho.
En lo referente a la responsabilidad de los padres, la STS n.º 234/2000, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2000:1953, puede ayudar a perfilar la obligación legal a la que se refiere el apdo. 2 del art. 1903 de Código Civil, en virtud de la cual: «resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad, al ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede, aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (...) Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad».
Por otro lado, la STS n.º 226/2006, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2006:1059, señala lo siguiente: «la responsabilidad declarada en el art. 1903 de Código Civil, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia».
Responsabilidad civil ex delicto
Cuestión distinta es la responsabilidad penal del menor sujeto a guarda y sus consecuencias en sus progenitores. Así, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, aplicable para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales (Vid. art. 61 de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero), determina que, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos.
