¿Cómo se suspenderá la ejecución en el proceso civil?
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12/03/2024

¿Cómo se suspenderá la ejecución en el proceso civil?

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


Los artículos 565 a 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ponen fin al título III («De la ejecución: Disposiciones Generales») del libro III («De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares») se ocupan de la suspensión y término de la ejecución. Como regla general debemos establecer que la ejecución sólo se suspenderá en los casos en los que la ley lo ordene de modo expreso o cuando lo acuerden todas las partes personadas.

Regulación de la suspensión y término de la ejecución en el orden civil

Hemos de partir de que, por regla general, y a tenor de lo previsto en el artículo 565 de la LEC por el que se fija y establece el alcance y la norma general a tener en cuenta sobre la suspensión de la ejecución, esta sólo se suspenderá en aquellos casos en los que la ley lo ordene de modo expreso, o cuando lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Sin embargo, y a pesar de que se decrete su suspensión, la ley permite la adopción o mantenimiento de medidas de garantía de los embargos acordados, estableciendo, asimismo, que se practicarán los que ya hubieren sido acordados.

CUESTIONES

1. En relación con la suspensión de la ejecución, ¿podemos afirmar que existe un sistema de numerus clausus de casos legalmente tasadas?

Sí. Así lo recoge el auto de la Audiencia provincial de Lleida n.º 112/2006, de 6 de septiembre, ECLI:ES:APL:2006:488Amediante el que la sala advierte que: «El art. 565 de la LEC señala claramente que la ejecución sólo se suspenderá en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. De esta forma, y como indica la Exposición de Motivos de la LEC, se establece una relación limitada y tasada de causas de suspensión, que se circunscriben a las siguientes: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, interposición de un recurso contra una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación, situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal (...)».

2. ¿Cabe la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil?

Para responder esta cuestión podemos remitirnos al auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 170/2023, de 21 de noviembre, ECLI:ES:APCA:2023:793A, en el que se dice que:

«Sin perjuicio de lo anterior, no estará de más señalar que se antoja más que discutible la admisibilidad de la prejudicialidad civil en el proceso de ejecución. El principio general es restrictivo de manera que " Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución" según dispone el art. 565.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y entre las causas previstas en el Capítulo V del Título III de su Libro III no aparece recogida la prejudicialidad civil. Ahora bien que se esté incluida entre las normas generales del Libro I, no autoriza sin más a que pueda ser considerada aplicable, cuando la prejudicialidad penal, también regulada con carácter general, encuentra en sede de ejecución regulación y reconocimiento especifico».

El artículo 566 de la LEC, se ocupa de una de las especialidades legales, la suspensión de la ejecución en casos de rescisión y revisión de sentencia firme dictada en rebeldía, tocando, además, las cuestiones relacionadas con el sobreseimiento y reanudación de la misma.

Así, bajo el rótulo de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme establece lo siguiente: 

  • Si despachada la ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejan, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero. artículo 529 de la LEC, es decir, en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
  • Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
  • Se sobreseerá por el letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.
  • Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

CUESTIONES

1. De conformidad con lo expuesto en el apartado 1 del artículo 566, ¿la admisión de la demanda de revisión conlleva la automática suspensión de la ejecución de la sentencia?

No. La admisión de una demanda de revisión no conlleva la suspensión automática de la ejecución de la sentencia, sino que la ley configura esta posibilidad como una facultad del tribunal «si las circunstancias así lo aconsejaren» (artículo 566 de la LEC). Y en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Oviedo que en su auto n.º 103/2003, de 2 de octubre, ECLI:ES:APO:2003:350A establece que lo decisivo a estos efectos es ponderar los perjuicios que pudiera conllevar bien la prosecución del procedimiento en el caso de que prosperase la demanda de revisión, bien su suspensión.

2. ¿Puede solicitarse en la demanda de revisión de sentencia firme la suspensión cautelar de la ejecución?

No, y así se recoge en el auto del Tribunal Supremo, rec. 20/2023, de 30 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:945A, en el que se establece que:

«El sistema legal ahora vigente concluye, en lo que a los recursos de revisión se refiere, con el art. 566 de la misma Ley que otorga la competencia para decidir sobre la suspensión de las actuaciones de ejecución de las sentencias pendientes de recurso de revisión, precisamente al Tribunal de instancia al que corresponda dicha ejecución.

(...)

Así las cosas, instar un procedimiento cautelar dentro de un proceso extraordinario de revisión, obviando lo dispuesto por el art. 515 LEC, entraña fraude de ley en los términos previstos por el art. 6. 4 CC, por lo que, en consecuencia, no impedirá la aplicación de lo dispuesto en el citado art. 515 LEC, es decir, la no suspensión de la ejecución de la sentencia firme.

Por último, el criterio que aquí se va a adoptar se acomoda, incluso con mayor razón, al seguido por la Sala en relación con la solicitud de medidas cautelares en el ámbito del recurso de casación, pues es doctrina reiterada de la Sala la que, al interpretar el artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional, señala que dictada la sentencia, y aunque no sea firme, los problemas de la ejecución del acto (y, por lo tanto, las medidas cautelares) quedan anulados y sustituidos por los de la ejecución de la sentencia. Puede verse en este sentido la sentencia de 9 de febrero de 2009 -recurso de casación número 2462/2007- y las demás resoluciones que en ella se citan».

Por su parte, el artículo 567 de la LEC hace referencia a la suspensión por interposición de recursos ordinarios señalando que dicha interposición no suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. No obstante, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

De la suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o preconcursales, se ocupa el precepto 568 de la LEC:

  • Se establece la prohibición de dictar auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del apartado 3.º del artículo 57 de la LEC para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
  • Continúa el texto legal estableciendo que el Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal (en la actualidad Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
  • Para aquellos supuestos en los que existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en alguno de los supuestos antedichos, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.

A TENER EN CUENTA. Ante las remisiones efectuadas a la Ley Concursal, es necesario poner de manifiesto que esta se encuentra derogada parcialmente desde 01 de septiembre de 2020 por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Las remisiones al artículo 5 bis y al artículo 57.3 serán en la actualidad a los artículos 600 y 149 respectivamente.

Por su parte, el artículo 569 de la LEC prevé la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal:

  • La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
  • Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
  • Si la causa penal antedicha finaliza por resolución en la que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40 de la LEC.
  • No obstante, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC, caución suficiente, a juicio del tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

Por último, y aun cuando no tiene que ver propiamente con la suspensión de la ejecución, sino con la ejecución misma, el artículo 570 de la LEC («Final de la ejecución») dispone que «La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 494/2023, de 14 de noviembre, ECLI:ES:APAL:2023:1651A

Asunto: Especialidades en la regulación de la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal en ejecuciones hipotecarias

«(...) la resolución recurrida no interpreta los preceptos legales de la LEC que regulan la prejudicialidad penal en el proceso de ejecución hipotecaria en forma correcta, art. 697 en relación al 698, ambos de la LEC.

Como declara el AAP de Barcelona de 4-11-2009, el régimen de estos preceptos es más restrictivo en cuanto a la procedencia de suspensión por prejudicialidad penal que el establecido por el art. 569 con carácter general para el proceso de ejecución, lo que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica por razones de protección del crédito hipotecario avaladas por el TC, " la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta"». 

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