Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA Y URBANOS (...011978) de Castellón
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Convenio Colectivo de Sec... Castellón

Última revisión
08/09/2005

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA Y URBANOS (12000645011978) de Castellón

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2005

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Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA Y URBANOS de la provincia de Castellón (Código Convenio 1200645) (Boletín Oficial de Castellón num. 108 de 08/09/2005)

Preambulo

VISTO el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA Y URBANOS de la provincia de Castellón (Código Convenio 1200645) , que fue suscrito con fecha 18 de julio de 2005, por la representación de la Asociación Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera y la Asociación AGT, de otra por la representación de las centrales sindicales UGT y CCOO. , y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, párrafos 2. º y3. . º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo,

ACUERDA:

PRIMERO

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO

Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) , para su depósito.

TERCERO

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Castellón, 8 de agosto de 2005. - El Director Territorial de Empleo y Trabajo, Juan Tarancón Fandos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA Y URBANOS DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

 
Artículo 1. º Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación en toda la provincia de Castellón.

Artículo 2. º Ámbito funcional.

El presente Convenio regulará, ,a partir de su entrada en vigor, las condiciones de trabajo del personal y las empresas de transportes de viajeros por carretera y urbanos afectando a las empresas ya existentes y a las que, en el futuro, puedan crearse en la provincia de Castellón.

Artículo 3. º Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios por cuenta y dependencia de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación funcional del mismo, con excepción de personal que ostente cargo de alta dirección o alto consejo, en quienes concurran las características reseñadas en el artículo 2. º 1.

a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. º Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el mismo día de su firma, sin perjuicio de que las condiciones económicas que el mismo contempla, surtan efectos desde el día 1 de enero de 2005. La vigencia del presente Convenio finalizará el 31 de diciembre de 2007.

Igualmente tendrán distinta vigencia aquellos artículos en los que expresamente se determine esta circunstancia.

El Convenio se considerará automáticamente denunciado, sin necesidad de comunicación formal al término de su vigencia.

Artículo 5. º Compensación, ,absorción y garantía personal.

Las condiciones de este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y serán consideradas globalmente. Estas condiciones son compensables y absorbibles con las que anteriormente rigieran, pactadas o concedidas por las empresas, así como las que en el futuro puedan establecerse por disposiciones legales, excepto el complemento personal de antigüedad, el cual una vez extinguido no será absorbible ni compensable. Se respetarán las condiciones más beneficiosas de carácter global y personal.

Artículo 6. º Comisión mixta paritaria.

Se crea una Comisión paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes firmantes del Convenio. La representación social se formará proporcionalmente a la representatividad de las organizaciones sindicales y la empresarial en la forma que decida su organización.

Dicha Comisión mixta deberá constituirse en el plazo de los treinta días siguientes a la firma del presente Convenio. A las sesiones de dicha Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, un máximo de dos asesores por cada parte.

La condición de miembro de la Comisión es personal e intransferible mientras se mantengan las circunstancias de ser empresario o trabajador en activo en alguna de las empresas del sector, en el caso de que en alguno de los componentes dejara de concurrir tal circunstancia, la sustitución que se efectúe deberá comunicarse al resto de las partes que componen la Comisión.

Las funciones de la Comisión son las siguientes

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

c) Intervenir, en la forma prevista en el Convenio, en el procedimiento a seguir para la aplicación de la cláusula de descuelgue.

d) El seguimiento y promoción de la formación profesional

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Los acuerdos de la Comisión paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de las partes y, aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión paritaria en los locales de la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros de la provincia de Castellón, sitos en la plaza Fadrell núm. 2 de Castellón de la Plana.

Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido anteriormente, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto más abajo, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que en las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio.

a) Exposición sucinta y concreta del asunto

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La Comisión paritaria, una vez recibido en su domicilio el escrito propuesta o, en su caso, completada la información complementaria que estime pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado por el tiempo que la propia Comisión determine.

Artículo 7. º Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solu- ción de conflictos colectivos.

Las partes firmantes del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo y, a tal fin, acuerdan en base a lo autorizado en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores adherirse en su totalidad al vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de la Comunidad Valenciana, que vincularán a la totalidad de los centros de trabajo de las empresas del sector y a la totalidad de los trabajadores de los mismos, siempre dentro del ámbito territorial del presente Convenio.

Artículo 8. º Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación de carácter general y concretamente en el Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000. publicado en el BOE 24-02-01 y por lo que establezca la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de Marzo de 1971 y, en su caso, el Convenio General del sector que la sustituta.

CAPÍTULO II Jornada, vacaciones y licencias

 
Artículo 9. º Jornada, Cómputos y Descansos semanales.

La jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en cómputo semanal. No obstante el cómputo semanal podrá acumularse en ciclos de cuatro semanas, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso semanal consecutivos. En aquellos casos que por razón de servicio, no pudieran disfrutarse los descansos correspondientes, podrán distribuirse para su disfrute en períodos de hasta cuatro semanas de acuerdo con el calendario establecido. En todo caso se garantizará el mínimo establecido por el Estatuto de los Trabajadores.

Se establecerá en cada centro de trabajo un calendario laboral que determine.

La jornada de trabajo,especificando su jornada semanal; días de descanso, festivos, vacaciones, etc.

Los trabajadores disfrutaran de 14 festivos anuales no recuperables (10días nacionales, 2 autonómicos y 2 locales) , en caso de trabajarse en día festivo, se compensará con un día de descanso alternativo; así mismo, si el festivo no se disfruta por coincidir con descanso semanal o vacaciones o festivo, igualmente será compensado con un día de descanso alternativo.

9.1. - Jornada Nocturna. - A los trabajadores que presten servicio en lineas regulaes, y a partir del 1 de enero de 2006 respecto de las jornadas de trabajo nocturno que comiencen a las 23 horas y terminen a las 6 horas, se abonará un complemento de nocturnidad en la cuantía de 0 60 Euros por cada hora de trabajo prestada en dicha franja horaria, considerándose a efectos de abono, como hora completa la fracción superior a 30 minutos, despreciándose las fracciones de tiempo inferior.

Para el año 2007 la cuantía de cada hora nocturna será de 1 20 Euros, y para el año 2008 (año siguiente al término de vigencia del convenio) , la cuantía será de 1 80 Euros por cada hora.

Artículo 10. Jornadas especiales.

Será de aplicación el R. . D. 1561/95 en lo que se refiere al transporte por carretera. En Anexo al presente Convenio se reproducen los apartados del citado R. D. por lo que a esta actividad se refiere.

Artículo 11. Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas comprendidas en el presente Convenio tendrá derecho al disfrute de un período anual de treinta y tres días naturales de vacaciones retribuidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ordenanza Laboral de Transporte de Viajeros por Carretera. Se tendrá en cuenta igualmente, a efectos retributivos, el promedio del plus de conductor perceptor percibido en los 12 meses naturales a su disfrute. Las vacaciones podrán fraccionarse, para su disfrute, en dos períodos, con una fracción mínima de quince días y y la otra por el resto de días, disfrutándose preferentemente entre mayo y septiembre.

El disfrute de las vacaciones se interrumpirá, en los casos de I. T. en el supuesto de que tal baja médica suponga hospitalización o inmovilización y mientras duren éstas.

Para el año 2006 las vacaciones serán de 34 días naturales, y para el año 2007 de 35 días naturales.

Artículo 12. Licencias retribuidas.

El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias y permisos retribuidos.

a) Quince días naturales en caso de matrimonio

b) Un día por traslado del domicilio habitual. Si el traslado se efectúa a otra localidad, el permiso será de dos días.

c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

d) Dos días en caso de nacimiento de hijo, ampliable a tres días en el supuesto de que el nacimiento se produzca en sábado o víspera de festivo.

e) Dos días por enfermedad grave, entendiéndose por tal la que supone hospitalización o inmovilización, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Por el tiempo indispensable para efectuar los exámenes correspondientes para la revisión del carné de conducir.

Artículo 13. Excedencias.

Las excedencias podrán tener carácter voluntario o forzoso. Esta última dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. Asimismo, podrán solicitar su pase a excedencia forzosa en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no superior a 5 años. Este derecho sólo podrá ejercitarse otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde la última excedencia voluntaria.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a 3 años, para mantener el cuidado de cada hijo, a contar desde el nacimiento del mismo.

Artículo 13 bis. - Conciliación de la Vida Familiar y Parejas de Hecho.

Será de aplicación lo establecido en la Ley 39/99 de 5 de noviembre, para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras.

Igualmente será se aplicación a los trabajadores afectados por el presente Convenio, lo dispuesto en la Ley 1/2001 Reguladora de las Parejas de Hecho, promulgada por la Generalitat Valenciana (DOGV de 11 de abril de 2001) y cuantas disposiciones de carácter general se promulguen durante la vigencia de este Convenio.

CAPÍTULO III Condiciones económicas

 
Artículo 14. Salario base.

Las retribuciones correspondientes para cada categoría profesional, son las que se determinan y figuran en cada una de las correspondientes columnas de las tablas salariales que figuran como anexo del Convenio.

Para el año 2005 las tablas resultantes del año anterior serán incrementadas en un 2 5%, en todos los conceptos, excepto en aquellos en que se fijen incrementos distintos, que se regirán por lo que en cada caso se determine, y la hora de presencia que se regirá por el RD 1561/95. Los conceptos incrementados con el I. P. C previsto más 0,5 %, tendrán una cláusula de revisión salarial que garantice el I. P. C. acumulado a 31 de diciembre de 2005 más 0 5%.

Para el año 2006 las tablas resultantes del año anterior serán incrementadas con el I. P. C. previsto en todos los conceptos, excepto en aquellos en que se fijen incrementos distintos, que se regirán por lo que en cada caso se determine, y la hora de presencia que se regirá por el RD 1561/95. Los conceptos incrementados con el I. P. C. previsto tendrán una cláusula de revisión salarial que garantice el I. P. C. acumulado a 31 de diciembre de 2006 más 1%.

Para el año 2007 las tablas resultantes del año anterior serán incrementadas con el I. P. C. previsto en todos los conceptos, excepto en aquellos en que se fijen incrementos distintos, que se regirán por lo que en cada caso se determine, y la hora de presencia que se regirá por el RD 1561/95. Los conceptos incrementados con el I. P. C. previsto tendrán una cláusula de revisión salarial que garantice el I. P. C. acumulado a 31 de diciembre de 2007 más 1 5%.

Artículo 15. Abono del importe de la revisión.

El importe de las revisiones salariales se pagarán, en caso de que se deban efectuar las mismas, en una sola paga dentro del primer trimestre de los años siguientes de vigencia (2006, 2007 y 2008). Tales revisiones, caso de efectuarse, servirán como base para el cálculo del incremento de los años 2006, 2007 y 2008.

Queda exceptuado de incremento y revisión el Complemento Personal de antigüedad y plus sustitutivo de 12,31 Euros, el cual se regirá por lo allí pactado.

Artículo 16. Quebranto de moneda.

Los trabajadores que efectúen, en función de su trabajo, cobro del importe de los billetes percibirán durante el año 2005 la cantidad mensual de 11 61 Euros. Dicha cantidad, para los dos años siguientes, se incrementarán en el I. P. C. previsto por el Gobierno, con las revisiones salariales que hubiera lugar.

El quebrando de moneda será prorrateable por los días de trabajo efectivo mensual (22días). Para el percibo de la cantidad completa diaria será necesario haber efectuado esta labor al menos durante media jornada.

16.1. Plus de trabajo en domingo y festivo. - A partir de la publicación de este Convenio en el BOP de Castellón, los trabajadores de líneas regulares que presten servicios en domingo o festivo, percibirán por día efectivamente trabajado un plus de 3 Euros/día. La referida cuantía se incrementará en los restantes años de vigencia; y así, para el año 2006 la cuantía del plus será de 6 Euros y de 10 Euros para el año 2007.

Artículo 17. Dietas.

El personal de líneas regulares devengará dietas en los términos previstos por la Ordenanza Laboral de Transporte de Viajeros por Carretera o norma que lo sustituya. A estos efectos, y para el año 2005, se fija la cuantía de la dieta correspondiente a comida y cena en 6 50 Euros, respectivamente, siempre que finalice su servicio fuera del domicilio habitual. Las dietas que se devenguen en el domicilio habitual serán de 5 47 Euros respectivamente.

Para el año 2006 y 2007 el importe de las dietas que se devenguen en el domicilio habitual se incrementarán con en el I. P. C. real para dichos años, y las dietas devengadas fuera de plaza se abonarán en la cuantía de 7 Euros y 7 50 Euros respectivamente.

El personal que preste sus servicios en líneas discrecionales percibirá las dietas en la cuantía y forma que se pacte en cada empresa con intervención de los representantes de los trabajadores.

Artículo 18. Gratificaciones Extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, consistirá en el abono de 30 días de salario base más antigüedad y/o plus compensatorio, con las cuantías que figuran en la tabla salarial.

Artículo 19. Beneficios.

En concepto de pago de beneficios, , se abonará una cantidad consistente en 30 días de salario base más antigüedad y/o plus compensatorio en función del tiempo trabajado durante el año anterior.

Deberá hacerse efectiva por las empresas, en la primera quincena del mes de marzo.

Artículo 20. Antigüedad.

Una vez superado el periodo temporal previsto en el anterior convenio, en lo que se refiere a la extinción de antigüedad y al complemento mínimo compensatorio por su extinción, y antes de aplicar el incremento salarial estipulado para el año 2005, se transfiere a cada salario base la cantidad de 1.622 70 Euros anuales (10818 Euros por mes y paga o 3 57 Euros por día) provinientes de la antigüedad o complemento mínimo.

Como consecuencia de la antedicha operación, la antigüedad personal o complemento mínimo, de cada trabajador, se reducirá en la misma cuantía mensual o diaria.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias, ,se abonarán en la cuantía que se fija como valor pactado para cada categoría profesional en la correspondiente columna del anexo, sin discriminación personal alguna, salvo para aquellos trabajadores que vengan percibiendo el importe de la hora extraordinaria en cuantía superior a la que se fija en el presente Convenio.

Artículo 22. Complemento de Conductor Perceptor.

Se fija el complemento del Conductor Perceptor en 4 05 Euros/día, que se percibirá por cada día que se realicen ambas funciones.

Artículo 23. Plus de idiomas.

Se establece un plus de idiomas, ,en la cuantía de 22 30 Euros mensuales para aquellos trabajadores que, acreditando oficialmente el conocimiento de un idioma extranjero, deban utilizarlo en su trabajo habitual a solicitud de la empresa.

CAPÍTULO IV Derechos colectivos de los trabajadores

 
Artículo 24. Tablón de anuncios.

Las empresas dispondrán a efectos de información de los trabajadores, la colocación de un tablón de anuncios a disposición del Comité de empresa, en su defecto, de los Delegados de personal y Delegados Sindicales que se responsabilizarán en todo momento de lo que en ellos se publique.

Artículo 25. Derechos de reunión.

Los representantes de los trabajadores podrán reunirse en los locales de la empresa, disponiendo en todo momento de garantías y derechos que la Ley les otorga.

Artículo 26. Asambleas.

Los trabajadores podrán celebrar asambleas en su centro de trabajo, preavisando a la Dirección de la empresa con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha prevista para su celebración y comunicando su orden del día, siempre fuera de la jornada de trabajo, y no pudiendo exceder su duración de dos horas. Podrán concurrir representantes de los sindicatos, debidamente acreditados, comunicando previamente a la Dirección de la empresa su presencia. El Comité de empresa o, en su caso, los Delegados de personal, serán responsables del cumplimiento de los requisitos anteriores, así como de lo que pudiera suceder en el transcurso de la asamblea.

Artículo 27. Representación unitaria.

El Comité de empresa y los Delegados de personal, tendrán las siguientes competencias.

A) Ser informados, simultáneamente a la autoridad laboral en los posibles casos de expediente de crisis o suspensión de pagos.

B) En los supuestos de sanciones por falta muy grave, la empresa una vez instruido el expediente disciplinario y emitido la propuesta de sanción con carácter firme comunicará al Comité de empresa o Delegado de personal la misma. Estos tendrán el tiempo imprescindible para elevar el pliego de descargos.

C) Se facilitará información al Comité de empresa y Delegados de personal de aquellas materias y en los términos que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

D) Aplicación de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los RR. De TT. En materia de contratación.

E) Del TC 1 y TC 2, con carácter mensual, según la legislación vigente.

F) Analizar las mejoras que se estimen necesarias para superar el nivel y condiciones de empleo.

Asimismo, tendrán los siguientes derechos y garantías:

1. Podrán expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a su esfera de representación, pudiendo publicar y distribuir documentos, con comunicación a las empresas y sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo.

2. A la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado el Comité de empresa o los restantes Delegados de personal.

3. Tendrán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión, extinción parcial por causas tecnológicas o económicas.

4. A no ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

5. Tendrán derecho al percibo de las retribuciones derivadas del trabajo que tuvieran asignado cuando se ausenten del mismo en el ejercicio de sus funciones de representación.

Artículo 28. Secciones sindicales.

Los sindicatos o centrales sindicales podrán constituir secciones sindicales en aquellas empresas en las que el número de afiliados suponga un 15 por ciento al menos de la plantilla y en todo caso diez trabajadores. En cuanto el sindicato cree la sección sindical deberá acreditar ante la empresa la afiliación y el número de trabajadores exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 29. Acción sindical y derechos y garantías de los Delegados sindicales.

La representación sindical se canalizará a través de los Delegados sindicales.

Estos gozarán de las garantías y derechos que les reconoce la Ley Orgánica de Libertad Sindical así como las que este Convenio atribuye a los miembros del Comité de empresa y Delegados de personal y, con carácter singular, los siguientes.

A) Representar y defender los intereses de su sindicato y de los afiliados al mismo en el seno de las empresas.

B) Servir de instrumento de comunicación entre su sindicato y las empresas en el ámbito correspondiente.

C) Tener acceso a la misma información y documentación que se ponga a disposición de los Comités de empresa o Delegados de personal respectivos, estando obligados a guardar sigilo profesional en los casos y materias que legalmente procedan.

D) Asistir a las reuniones del Comité de empresa o de los Delegados de personal con voz pero sin voto.

E) Ser oídos por las empresas previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su organización sindical en particular y, especialmente, en las sanciones por faltas de carácter muy grave y despido de estos últimos, siempre que el trabajador expedientado esté afiliado al correspondiente sindicato y le conste a la empresa su afiliación.

Artículo 30. Descuento de la cuota sindical.

Los trabajadores podrán solicitar por escrito individualmente que la empresa descuente la cuota sindical correspondiente; el escrito indicará la orden de descuento, el sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota y el número de cuenta corriente o libreta a la que debe ser ingresada la correspondiente cantidad. El período de validez de esta orden tendrá la duración de un año, salvo que por escrito, el trabajador dé instrucciones en sentido contrario. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia al Delegado de personal del sindicato respectivo.

Artículo 31. Crédito horario.

Los miembros del Comité de empresa, Delegados del personal y Delegado de la sección sindical, tendrán un crédito horario de cuarenta horas bimestrales retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

A estas horas se añadirán 24 horas, anuales para asistencia a cursos de formación convocados por las Centrales Sindicales; en estos supuestos las Centrales notificarán con la debida antelación a las empresas la convocatoria de asistencia de los Delegados.

Para la utilización de estas horas bastará una comunicación con la máxima antelación posible y, como mínimo cuarenta y ocho horas antes o veinticuatro en supuestos de emergencia.

No se computarán con cargo al crédito horario las horas invertidas en reuniones convocadas por la empresa ni tampoco las de las sesiones oficiales ni tampoco las utilizadas en las sesiones oficiales de negociación de este Convenio.

A nivel de centro de trabajo, de conformidad con los interesados, notificándolo a las empresas los representantes designados, y con carácter semestral, podrán acumularse las horas de los miembros del Comité de empresa o Delegados de personal en alguno o algunos de sus componentes sin rebasar el máximo total de horas. La comunicación de la acumulación a la empresa deberá hacerse siempre con un mes de antelación a la fecha en la que deba surtir efecto.

CAPÍTULO V Disposiciones varias

 
Artículo 32. Retirada de carné de conducir; Suspensión temporal del permiso de conducir.

Al que con ocasión de su trabajo, , se vea sancionado por la autoridad competente con la retirada temporal del permiso de conducir, la empresa le asignará cualquier otro cometido durante el período que dure la sanción, el cual cobrará al menos el salario base más la antigüedad y el plus Convenio, con un tope de doce meses. Se excluyen los casos de retirada de carné de conducir por imprudencia temeraria o embriaguez, así como los supuestos de conducción en vehículos de transporte ajenos a la empresa.

A todos los conductores que por causa de una disminución física o psíquica le fuere denegada la renovación del carné de conducir clases C, D y E pasarán a desempeñar misiones en otra categoría inferior, continuará percibiendo el salario base, antigüedad y plus Convenio que, como tal conductor le corresponda siempre que tenga acreditados cuando menos cinco años de servicio en dicha categoría, con independencia de la nueva categoría que obtenga.

Artículo 33. Jubilación anticipada.

Si el trabajador optara por la jubilación anticipada entre los 60 y los 63 años, ambos inclusive, percibirá una indemnización en metálico consistente en una cantidad alzada de acuerdo con la escala en función de los años de servicio y edad que se señala en el anexo.

Las empresas afectadas por este Convenio se obligan a concertar con una Entidad Aseguradora, la cobertura de estas indemnizaciones, estableciéndose un plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia para concertar la póliza al respecto.

Mientras la legislación laboral lo permita, los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán acogerse voluntariamente a los mecanismos de jubilación anticipada, mediante los contratos de sustitución para la jubilación a los 64 años, todo ello según las condiciones previstas en el artículo 41 c) y d) del presente Convenio

Artículo 34. Indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional y muerte natural.

En caso de muerte o invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el beneficiario o beneficiarios, percibirán una indemnización de nueve mil setecientas noventa y seis con treinta y un Euros (9796 31 Euros)

Asimismo, se establece una indemnización en caso de fallecimiento por muerte natural de 1.664 06 Euros, que percibirán los beneficiarios del trabajador fallecido.

Las empresas afectadas por este Convenio se obligan a concertar con una Entidad Aseguradora, la cobertura de estos riesgos, estableciéndose un plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia para concertar la póliza respecto al supuesto de muerte natural.

Artículo 35. Seguridad y salud laboral.

Constituye.

a) En el seno de las empresas se constituirán los órganos de consulta, vigilancia y participación en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con lo ordenado en la Ley 31/1995, de 8 de diciembre.

b) Reconocimientos médicos y botiquines. Con carácter anual, las empresas de viajeros por carretera someterán a su personal a un reconocimiento médico en su centro médico especializado, si lo tuvieran, y, en otro caso, se concertará con un establecimiento o empresa idónea. Este reconocimiento médico consistirá en una exploración completa y cualquier otra que estime necesaria el facultativo médico o sea conveniente en razón al puesto de trabajo que desempeñe el trabajador. Se facilitará al reconocido el correspondiente informe.

Para su ingreso al trabajo, los candidatos seleccionados habrán de someterse y superar las pruebas médicas correspondientes en cada caso.

En todas las dependencias de trabajo las empresas estarán dotadas de botiquines para el urgente tratamiento de los accidentes comunes.

Artículo 36. Incapacidad Temporal.

Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo, percibirán el 100 por ciento de su retribución en jornada normal, a partir del primer día de la baja y mientras subsista ésta.

Artículo 37. Pases de libre circulación.

Los trabajadores del sector tendrán derecho a viajar gratuitamente en las líneas regulares establecidas por su empresa. Del mismo derecho gozarán las esposas de los trabajadores e hijos menores de dieciocho años, o mayores si son estudiantes y lo justifican.

Artículo 38. Servicio militar.

Se computará a efectos de antigüedad, en su caso, el tiempo durante el que el trabajador hubiere prestado el servicio militar o el servicio social sustitutorio

Artículo 39. Uniformidad.

Las empresas proveerán a su tra- bajador de una chaqueta o prenda similar y dos pantalones; de dos camisas de manga larga y dos de manga corta cada dos años, todo ello se amortizará según los usos y costumbres de cada empresa.

A los trabajadores que presten sus servicios en los talleres se les proveerá de similar cantidad de ropa y calzado pero adecuada a las características de su labor.

En todo caso se respetará la normativa vigente.

CAPÍTULO V Empleo y contratación

 
Artículo. 40. Mantenimiento del Nivel de Empleo.

A nivel sectorial y provincial, se establece el compromiso por parte empresarial de que, durante la vigencia del presente Convenio, como mínimo, se mantenga el nivel de empleo existente en la actualidad.

A los efectos del seguimiento de dicha circunstancia, se crea una subcomisión, dentro de la paritaria para seguimiento de la contratación temporal y del nivel de empleo, que estará compuesta por un miembro por cada parte de la Mesa del Convenio, más asesores. La propia subcomisión regulará su funcionamiento una vez haya sido constituida.

Artículo 41. Supuestos de Contratación.

Los trabajadores con- tratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, tendrán los mismos derechos que los trabajadores fijos de plantilla a excepción del derecho a la antigüedad proveniente de la O. L.

A los efectos de la contratación temporal, y dadas las necesidades específicas del sector, se establece:

a) La duración máxima de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, sería de trece meses en un período de dieciocho meses, con una indemnización consistente en 1 día por mes de duración del contrato, siempre que el trabajador objeto de este contrato no devenga en fijo, o que el trabajador no rechace la prórroga del mismo.

b) A los efectos de determinar las causas para la válida suscripción de contratos por obra o servicio determinado, se entenderán como tales los servicios regulares temporales, los servicios regulares de uso especial (escolares, trabajadores, etc. ) , servicios regulares permanentes de uso general de duración limitada en el tiempo por imposición de la concesión; en general, aquellos servicios que puedan individualizarse de la actividad normal y habitual de la empresa, y que el trabajador objeto del contrato realice de forma exclusiva el servicio objeto del contrato.

c) Sustitución para jubilación 64 años. Las empresas vendrán obligadas a aplicar este tipo de contrato si el trabajador lo solicita al menos con 1 mes de antelación.

d) Jubilación Parcial. - Mientras la legislación laboral lo permita, y a partir de la publicación en el BOP de Castellón del presente Convenio, las empresas atenderán la petición de acceso a la situación de jubilación parcial de todos aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos legales para ello, manifiesten por escrito su voluntad de acceder a la misma. Los criterios para la jubilación parcial serán los siguientes:

1. - El trabajador preavisará a la empresa de su intención de jubilación parcial con 45 días de antelación mínima a la fecha de su jubilación. Una vez comunicado el preaviso, el trabajador cubrirá ante el INSS el trámite previo de su solicitud, y una vez reciba de este Organismo la conformidad respecto del cumplimiento inicial de los requisitos exigidos legalmente, lo pondrá en conocimiento de la empresa para que proceda realizar los trámites correspondientes para la jubilación.

2. - Las peticiones de jubilación parcial se atenderán, en primer lugar por riguroso orden de entrada, en segundo término por mayor edad del solicitante, y en última instancia por antigüedad en la empresa. En todo caso, sino existiese trabajador cualificado para sustituir al prejubilado, el empresario lo notificará por escrito al interesado, aplazándose la jubilación hasta el momento en que exista trabajador cualificado profesionalmente para la sustitución.

3. - La jubilación se efectuará en el porcentaje máximo de la jornada (85%) . El trabajador comunicará a la empresa cualquier incidencia que pudiera surgir (enfermedad, cambio de domicilio, etc. ) , así como preavisará con un mes de antelación la fecha en la que se acceda a los 65 años de edad o se va a solicitar el pase a la jubilación total.

4. - La prestación de la jornada a trabajar se concentrará en el menor espacio de tiempo posible y en jornadas diarias completas. A tal fin las partes acordarán la forma de prestación de la jornada a realizar.

5. - La retribución correspondiente a la jornada a trabajar (15% ) , se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los meses del año, percibiendo por los conceptos fijos la parte proporcional en la jornada pactada y respecto de los conceptos variables la que le hubiera correspondiendo de haber prestado trabajo efectivo por cada día en los que se preste servicio efectivo.

Los trabajadores podrán ser asesorados en todo el proceso de jubilación parcial por los representantes de las federaciones sindicales a las que pertenecieran.

Al término de cada uno de estos contratos, la empresa consolidaría al trabajador eventual de más antigüedad con contrato indefinido. En el caso de que este trabajador no aceptara tal propuesta, ésta se efectuará al trabajador que le siga en la empresa en antigüedad y, en su caso, así sucesivamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: Régimen disciplinario.

- Definición.

- Se considerará falta toda acción u omisión que suponga incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales.

Graduación de las faltas.

- Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se tipifican en los puntos siguientes, o en cualquier otro de los incumplimientos establecidos con carácter general en el apartado anterior, podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa, con independencia del derecho del trabajador a acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo. Para ello se tendrá en cuenta, atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del acto, la siguiente graduación:

- Faltas leves.

- Faltas graves.

- Faltas muy graves.

Tipificación de las faltas. - Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes sin la debida justificación.

b) El retraso, sin causa justificada, en las salidas de cabecera o de las paradas.

c) La incorrección en las relaciones con los usuarios, la falta de higiene o limpieza personal (concomunicación al delegado de prevención si lo hubiera) y el uso incorrecto del uniforme o de las prendas recibidas por la empresa.

d) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

e) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

f) El retraso de hasta dos días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada por la empresa, así como el no rellenar correctamente los datos del discodiagrama y demás documentación obligatoria.

g) Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso.

Son faltas graves:

a) Tres faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo en un mes, sin la debida justificación.

b) El abandono injustificado del trabajo que causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo.

a) Dos o más faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso en un mes. Bastará con una falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la prestación del servicio encomendado o a la empresa.

d) La pérdida o el daño intencionado a cualquiera de las prendas del uniforme o al material de la empresa.

e) El retraso de hasta seis días en la entrega de recaudación en la fecha estipulada por la empresa y, la reiteración en la falta de exactitud en las liquidaciones.

f) Cambiar de ruta sin autorización de la Dirección de la Empresa y desviarse del itinerario sin orden del superior jerárquico, salvo concurrencia de fuerza mayor.

g) Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público que constituyan vulneración de derechos y obligaciones reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Son faltas muy graves:

a) Tres o más faltas injustificadas o sin previo aviso, de asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses.

b) Más de cuatro faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de tres meses.

c) La trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio.

d) Violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

e) El retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación a la fecha estipulada por la empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada.

f) La simulación de la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él o análogos. Se entenderá siempre que existe falta, cuando un trabajador en baja por enfermedad o accidente, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena y la alegación de causas falsas para las licencias o permisos.

g) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido.

h) Violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación, y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos.

i) Los malos tratos o falta de respecto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios.

j) Abandonar el trabajo y el abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores con relación a sus subordinados.

k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.

l) El utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fijes ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia

m) El acoso sexual, entendiendo por tal la conducta de naturaleza sexual, verbal o física, desarrollada en el ámbito laboral y que atente gravemente la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misma.

n) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

La reiteración de una falta de un mismo grupo, aunque sea de diferente naturaleza, dentro del período de un año, podrá ser causa para clasificarla en el grupo inmediatamente superior.

Sanciones. - Las sanciones consistirán en

a) Por faltas leves:

- Amonestación verbal.

- Amonestación escrita.

- Uno o dos días de suspensión de empleo y sueldo.

b) Por faltas graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de tres a veinte días.

- Postergación para el ascenso hasta 5 años

c) Por faltas muy graves:

- Traslado forzoso

- Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.

- Inhabilitación definitiva para el ascenso.

- Despido.

Se anotará en el expediente personal de cada trabajador las sanciones que se impongan. Se anularán tales notas siempre que no incurra en una falta de la misma clase o superior, durante el período de ocho, cuatro o dos meses, según las faltas cometidas sean muy graves, graves o leves, teniendo derecho los trabajadores sancionados, después de transcurridos los plazos anteriormente descritos, a solicitar la anulación de dichas menciones.

Las sanciones por faltas leves, serán acordadas por la Dirección de la Empresa.

Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese.

Siempre que se trate de faltas muy graves de las tipificadas en la letra g) ,la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse; suspensión que será comunicada a los representantes de los trabajadores.

Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador y por la representación de los trabajadores o sindical.

Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarlo por escrito al interesado y a la representación de los trabajadores o sindical, quedándose éste con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la Dirección.

En cualquier caso, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en caso de desacuerdo.

La Dirección de las Empresas y los representantes de los trabajadores velarán por el máximo respeto a la dignidad de los trabajadores, cuidando muy especialmente que no se produzcan situaciones de acoso sexual o vejaciones de cualquier tipo, que, en su caso, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en este Capítulo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

- Grupos Profesionales.

- Los trabajadores afectados por el presente Laudo serán clasificados en seis Grupos Profesionales.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes Grupos Profesionales, con los contenidos específicos que los definen.

La adscripción a los Grupos podrá estar, o no, en función de la titularidad que tenga el trabajador, siendo determinada por el contenido de la prestación de trabajo.

GRUPO PROFESIONAL I: Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la Dirección de la Empresa, que requieren conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto. Todos los puestos de trabajo incluidos en este Grupo se cubrirán por libre designación de la Empresa.

Para su valoración deberá tenerse en cuenta: - Capacidad de ordenación de tareas. - Naturaleza del colectivo. - Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Comprende: Titulación a nivel de Escuela Superior o Facultades y/o Formación Práctica equivalente adquirida en el ejercicio de la profesión.

La función primordial es la de mando y organización, que se ejerce de modo directo, ya sea permanente o por delegación, dirigida al rendimiento, calidad, disciplina y obtención de objetivos. De esta forma, los trabajadores pertenecientes a este Grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados, toman decisiones (o participan en su elaboración) que afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y, desempeñan puestos directivos en centros de trabajo, oficinas, departamentos, etc.

Los Titulados de grado medio o conocimientos a nivel de bachiller superior, maestría industrial o formación equivalente adquirida en el ejercicio de su trabajo. Realizan trabajos muy cualificados bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, asesorando o solucionando los problemas que se planteen y, realizando trabajos cualificados que exijan de iniciativa y conocimiento total de su profesión, responsabilizándose del trabajo ejecutado.

Se incluirán en este primer Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Jefe de Servicio. - El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando todos o alguno de los servicios de la empresa.

Jefe de Taller. - El que, con la capacidad técnica precisa, tiene a su cargo la dirección del taller, ordenando, coordinando y vigilando los trabajos que realicen en su dependencia.

Jefe de Sección. - El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando todas o alguna de las secciones de la empresa.

Jefe de Administración. - El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando el servicio o departamento de administración de la empresa.

Inspector Principal. - Ejerce la jefatura y coordinación de los servicios de inspección, dependiendo de la Dirección o del Jefe de Servicio.

Ingenieros y Licenciados. - Dependen de la Dirección o de los Jefes de Servicio y desempeñan funciones o trabajos propios de su especialidad (porejemplo, economía, derecho, informática, ingeniería industrial, . . . Etc. ) . Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente.

Ingeniero Técnicos, Diplomados Universitarios y ATS (D. U. E. ) . - Ejercen funciones o trabajos propios de su especialidad (porejemplo, economía, derecho, informática, ingeniería industrial, . . . etc. ) . Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente.

Jefe de Negociado. - Es el que, bajo la dependencia del Jefe de Servicio, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su Negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado. Se asimilan a esta categoría los especialistas técnicos en equipos informáticos.

Jefe de Tráfico/Estación. - Con iniciativa y responsabilidad, organiza y coordina el servicio, distribuyendo los vehículos y el personal, dentro de las directrices marcadas por la Dirección o Jefatura de Servicio, procurando resolver las incidencias que se produzcan, e informando a sus superiores con la celeridad que las distintas circunstancias requieran.

Encargado General. - Es el que con los conocimientos técnico-prácticos suficientes y bajo la dependencia de la Dirección o Jefe de Servicio, ejerce el mando directo sobre el personal adscrito a algún servicio o dependencia de la empresa.

GRUPO PROFESIONAL II: Es el conjunto de tareas o planificación de tareas en las labores propias de la empresa. Los trabajos pueden requerir iniciativa y autonomía y se ejecutan bajo instrucciones, con una dependencia jerárquica funcional.

Comprende: - Los trabajos de iniciativa, autonomía y responsabilidad para los que se precisa una preparación técnica especial, reconocida y acorde con las características y contenido de las funciones a desempeñar y, aquellos otros trabajos en donde dicha iniciativa y responsabilidad sean sólo limitadas, pero con un contenido funcional similar a los definidos anteriormente.

- Los trabajos para los que se requieren una especialización muy determinada, reflejo de una preparación técnica adecuada a las tareas que se deban desempeñar con responsabilidad limitada a las funciones que se deban cumplir en cada caso.

Son los trabajadores manuales o trabajadores intelectuales que, sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados, tanto profesional como administrativamente o de oficio.

Se incluirán en este segundo Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación: Inspector. - Bajo la directa coordinación del Jefe de Tráfico tiene por misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados por la empresa, el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los conductores y cobradores. Eventualmente harán revisiones de control en los vehículos en servicio, comprobando horarios, frecuencias, títulos de transporte expedidos y viajeros, dando cuenta a su jefe inmediato de cuántas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes.

Conductor. - Es el operario que, poseyendo carné de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses y/o microbuses de transporte urbano o interurbano de viajeros, con remolque o sin él, ayudando habitualmente al operario de taller cuando no tenga trabajo de conductor a efectuar. Asimismo, dirigirá la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo, del consumo de carburante y lubrificante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro y, en su caso, las hojas de ruta. Debe cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto.

Conductor-perceptor. - Es el operario que con carnet de conducir adecuado realiza las funciones señaladas para el conductor y está obligado a desempeñar simultáneamente las que se definen para el cobrador en el Grupo Siguiente.

GRUPO PROFESIONAL III: Con la misma formación práctica, iniciativa y dependencia que el Grupo Profesional II, comprende a los trabajadores manuales e intelectuales que, en el ámbito administrativo, financiero y/o productivo y sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajo cualificados profesionalmente o de oficio dentro de los departamentos o secciones de la empresa a quienes se encomiendan las funciones propias del ámbito señalado.

Se incluirán en este tercer Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Cobrador. - Es aquel operario que presta sus servicios en coches de uso público de transportes regulares de viajeros urbanos o interurbanos, teniendo por misión la de la cobranza de billetes o revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes y con o sin mecanismo de control automático de viajeros, cuidando de los equipajes, mercancías y encargos transportados, en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar en forma reglamentaria las hojas y libros de ruta; deberá comportarse con la máxima corrección y urbanidad con los viajeros. Se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos, ayudando así mismo al conductor en la reparación de averías y, llegado a su destino, se ocupará de una limpieza ligera de vehículos, en su interior, que no incluya el lavado del mismo.

Taquillero. - Es el trabajador que desempeña su trabajo en instalaciones de la empresa o estaciones de autobuses, cuyo cometido es la expedición de billetes y títulos de transporte, debiendo formular los correspondientes partes de liquidación y control al Jefe de Tráfico.

Oficial Administrativo/Operador Informático. - Realiza funciones propias de su cargo con los debidos conocimientos técnicosprofesionales y con responsabilidad y perfección. Se asimilan a esta categoría los operadores de equipos informáticos así como los liquidadores y recaudadores.

Auxiliar Administrativo. - Realiza, sin la autonomía del Oficial Administrativo, las funciones propias de la administración, en colaboración y bajo la supervisión de sus superiores.

Programador. - Es el que, conforme a las orientaciones que recibe, realiza trabajo de confección y puesta a punto de programas de equipos informáticos.

Factor o encargado de consigna. - Es el trabajador que se ocupa de la facturación, guarda, recogida, entrega, identificación, manipulación y devolución al usuario de equipajes, mercancías y encargos, llevando el registro y control de los documentos pertinentes.

Oficial Comercial. - Es aquel trabajador que comercializa los servicios que constituyen el objeto de la actividad de la empresa.

Oficial de Servicios Turísticos. - Es aquel trabajador que con titulación suficiente y conocimiento de, al menos, dos idiomas además del propio, se incorpora al vehículo para realizar o dar asistencia a los viajeros, información y acompañamiento a los mismos, así como prestarles la debida atención, fundamentalmente cuando se produzcan imprevistos tales como averías, accidentes, . . . etc.

GRUPO PROFESIONAL IV: Con la misma formación práctica, iniciativa y dependencia que los Grupos Profesionales II y III, comprende a los trabajadores manuales e intelectuales que, en el ámbito del mantenimiento, conservación y reparación del material móvil o no móvil de la empresa, y sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados profesionalmente o de oficio dentro de las secciones de la empresa a quienes se encomiendan las funciones propias de los ámbitos señalados.

Se incluirán en este Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Jefe de Equipo. - Bajo la dependencia del Encargado General toma parte personal en el trabajo al propio tiempo que dirige un determinado grupo de operarios.

Oficial de Talleres 1 º .- Se incluyen en esta categoría aquéllos que, con total dominio y capacidad de su oficio (porejemplo, mecánico, pintor, tapicero, electricista, chapista, soldador, . . . etc. ) realizan trabajos propios de su especialidad profesional relacionados con el mantenimiento y reparación de los vehículos.

Oficial de Talleres 2 ª .- Se incluyen en esta categoría a aquellos trabajadores que con conocimientos teóricos y prácticos del oficio (por ejemplo, mecánico, pinto, tapicero, electricista, chapista, soldador, . . . etc. ) adquiridos por un aprendizaje o formación debidamente acreditados o con larga práctica de los mismos, realizan trabajos propios de su especialidad profesional relacionados con el mantenimiento y reparación de los vehículos, con menor grado de responsabilidad en su desempeño que el de oficial de primera.

Oficial de Almacén. - Es el trabajador que se ocupa de la recepción, salida, control, almacenaje, y entrada de piezas, repuestos, materiales consumibles y mercancías en general que se apliquen a la actividad productiva de la empresa. En aquellas empresas en donde exista encargado de almacén, desarrollarán sus funciones bajo la dependencia y órdenes de éste último.

Encargado de Almacén. - Con mayor responsabilidad y autonomía que el Oficial de Almacén, se ocupa de la recepción, salida, control, almacenaje, y entrada de piezas, repuestos, materiales consumibles y mercancías en general que se apliquen a la actividad productiva de la empresa.

GRUPO PROFESIONAL V: Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total.

Comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores Grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter elemental.

Consecuentemente, son los que desempeñan un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual.

Se incluirán en este quinto Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Auxiliar en ruta. - Se entenderá por tal a aquel trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros (porejemplo, monitores, guías, acompañantes, . . . etc) en aquellos servicios que así lo requieran, ya por imposición legal, ya por decisión de la empresa, tanto por razones de servicio como por aquellas referidas a la atención al cliente.

Cobrador de Facturas. - Tiene por principal misión la de cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones, que hará en perfecto orden y en tiempo oportuno.

Mozo de Taller o Especialista. - Son los operarios que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio, prestan ayuda al Oficial de Taller, cuyas indicaciones ejecutan.

Mozo. - Son los operarios que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio (por ejemplo, repartidor de mercancías, de carga y descarga de equipajes, . .Etc. ).

Engrasador. - Tiene por misión, entre otras, el lubricado de las piezas y mecanismos de los vehículos que se les confíen, utilizando los dispositivos, mecanismos y maquinaría adecuadas.

Lavacoches. - Son los encargados, entre otras funciones, de someter a limpieza externa e interna los vehículos que se le confíen, ejecutando en ellos además del lavado, las operaciones complementarias de secado.

GRUPO PROFESIONAL VI: Con la misma formación práctica y dependencia que el Grupo Profesional V, comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores Grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter técnico elemental y poca iniciativa, ejecutándose bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total.

Al igual que el Grupo Profesional V, desempeñan un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual.

Se incluirán en este sexto Grupo las funciones que se señalan seguidamente. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas a continuación:

Auxiliar Administrativo Aspirante. - Es aquel personal que, en formación, realiza tareas de carácter administrativo bajo la dependencia de auxiliares u oficiales administrativos.

Telefonista/Recepcionista. - Es el personal que en las distintas dependencias de la empresa, tiene asignada la misión de establecer las comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.

Guarda/Portero/Personal de Vigilancia. - Vigilan las distintas dependencias de la empresa, realizando funciones de custodia y guardia.

Personal de Limpieza. - Realiza la limpieza de las oficinas y otras dependencias de la empresa.

Las funciones enumeradas en cada Grupo y categoría definen genéricamente el contenido de la prestación laboral, sin que ello suponga agotar las funciones de cada uno de ellos que, en todo caso, serán las necesarias para garantizar la correcta ejecución de la prestación laboral.

Tablas de asimilación. - Las antiguas categorías que ostentan los trabajadores afectados, se ajustarán a los Grupos Profesionales establecidos anteriormente, a través del siguiente cuadro.

La adscripción y definición de las categorías profesionales se efectúa genéricamente refiriéndose a ambos géneros, (Hombreo Mujer).

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

El establecimiento de estos Grupos no implica que las empresas cubran todos y cada uno de los puestos definidos, con carácter imperativo, sino que dependerá de las características de cada una de ellas y de la necesidad de cobertura de los distintos servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cláusula de descuelgue.

Las condiciones que se fijan a continuación, serán de obligado cumplimiento y regularán las condiciones por las que habrán de regirse las empresas afectadas por el ámbito del Convenio que deseen descolgarse del mismo.

Las empresas notificarán, conjuntamente, a los representantes de los trabajadores en la empresa y a las distintas partes de la Comisión paritaria del Convenio, la intención de descolgarse del Convenio colectivo. Será de obligado cumplimiento que entreguen a todas las partes la documentación acreditativa de la situación de crisis de la empresa; dicha documentación consistirá en los balances económicos e impuestos de sociedades de los tres últimos años, así como un informe o memoria, en la que se detallarán las circunstancias que han contribuido a la situación de crisis.

1. Para las empresas de más de cincuenta trabajadores será necesaria la presentación de una auditoría de cuentas.

2. En las empresas en donde no exista representación legal de los trabajadores, se considerará parte interesada en el proceso a los sindicatos más representativos, así como a la propia Comisión paritaria.

3. Será obligatoria la comunicación previa a la Comisión paritaria de la apertura de conversaciones con los Delegados de personal, pudiendo participar en dicho proceso los sindicatos más representativos y la propia Comisión paritaria del Convenio.

4. La aplicación del descuelgue afectará únicamente a los contenidos económicos del Convenio. Además deberá establecerse la previsión temporal de la aplicación de la medida del descuelgue que, una vez finalizada deberá contemplar la forma en que la empresa recupere, totalmente las condiciones del Convenio colectivo vigente.

5. Será la Comisión paritaria la que, por mayoría absoluta de todos sus integrantes, decida la aplicación, o no, del descuelgue una vez mantenidas las conversaciones entre las partes, así como del estudio de la documentación acreditativa de la situación económica de las empresas que soliciten la aplicación de esta cláusula.

6. En lo que se refiere al análisis económico de los documentos empresariales, se diferenciarán los resultados de explotación de los resultados de políticas financieras o extraordinarias. Los Delegados de personal, así como todas las partes intervinientes en el proceso guardarán el debido sigilo y discreción en cuanto a la documentación recibida, no pudiendo hacer uso de la información fuera del ámbito de la empresa y Comisión paritaria.

7. Todo pacto no sujeto a estas normas será nulo y no tendrá efecto legal alguno.

DISPOSICIONES FINALES

 
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Convenio ha sido suscrito por las representaciones siguientes:

Representación trabajadores: Federación de Comunicación y Transportes, de la central sindical CC. OO. en el PV y la Federación de Transportes Comunicaciones y Mar de la central sindical U. G. T. , PV y USO.

Representación empresarios: Asociación Provincial de Empresas de Transportes y Comunicaciones de Viajeros en Autobuses de Castellón.

ANEXO R. D. 1561/95

SECCIÓN 4. ª Transportes y trabajo en el mar Subsección primero. Disposiciones comunes

Artículo 8. º Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en toda caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

Artículo 9. º Descanso entre jornadas y semanal.

Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá

respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas 4, establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

SUBSECCIÓN 2. ª Transportes por carretera Art. 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera. 1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8. º de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8. º sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

Artículo 11. Límites de conducción y descansos en los transportes por carretera.

1. Sin perjuicio de las disposiciones más específicas o particulares contenidas en el Reglamento. (CEE) 3820/85 del Consejo de 20 diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 8. º y9. . º alos conductores de los transportes interurbanos deberá respetar las 4 limitaciones reguladas en este artículo.

2. Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones, de al menos quince minutos cada una, a lo largo de cada período de conducción, durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo.

3. El tiempo total de conducción no deberá exceder de nueve horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos días a la semana, ni de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas.

4. La aplicación del régimen de descanso entre jornadas previsto en el artículo 9. º deberá garantizar un mínimo de once horas consecutivas de descanso por cada período de veinticuatro horas, pudiéndose reducir a nueve horas un máximo de tres días por semana siempre que se compense dicha reducción antes del final de la semana siguiente. Las pausas a que se refiere el apartado 2 no podrán considerarse descanso entre jornadas.

5. La aplicación del régimen de descanso semanal previsto en el artículo 9. º deberá garantizar normalmente un descanso de cuarenta y cinco horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas a que se refiere el apartado 4.

Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido.

Artículo 12. Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos.

1. La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios.

2. El régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 34.4 del E. T.

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