Última revisión
13/02/2019
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de AUTOBUSES URBANOS IRUN FUENTERRABIA, S.L. (A.U.I.F.) (20002342012004) de Gipuzkoa
Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2018 en adelante
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Copiloto jurídico
Convenio Colectivo
Convenio afectado por
Convenio colectivo de la empresa Autobuses Urbanos Irun Fuenterrabia SL (A.U.I.F). (Boletín Oficial de Gipuzkoa num. 30 de 13/02/2019)
GOBIERNO VASCO
DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA
Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa
RESOLUCIÓN del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del convenio colectivo de la empresa Autobuses Urbanos Irun Fuenterrabia, S.L. (código 20002342012004).
ANTECEDENTES
Primero.El día 29 de noviembre de 2018 se suscribió el convenio citado por la dirección de empresa y los delegados de personal.
Segundo.El día 21 de enero de 2019 se presentó en esta Delegación Territorial solicitud de registro, depósito y publicación del referido convenio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.La competencia prevista en el art. 90.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 15.1.h del Decreto 84/2017, de 11 de abril (Boletín Oficial del País Vascode 21-04-2017) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Justicia, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín Oficial del País Vascode 15-2-2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Boletín Oficial del Estadode 12-6-2010) sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos.
Segundo.El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud,
RESUELVO
Primero.Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo.Disponer su publicación en elBoletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 23 de enero de 2019.-El delegado territorial, Ramón Lertxundi Aranguena. (646)
Convenio colectivo Autobuses Urbanos Irun Fuenterrabia. S.L. (A.U.I.F.).
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Ámbito personal.
El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en la Empresa, «Autobuses Urbanos Irun Fuenterrabia, S.L.», de Irun, a excepción del que está expresamente excluido por el artículo 1.º número 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Ámbito temporal.
El presente Convenio tiene efectos normativos y económicos a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando automáticamente denunciado en esa fecha.
En todo caso, de conformidad con el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores se pacta un periodo de ultraactividad de dos años.
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 3. Clasificación según la función.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, se regirán, en lo que se refiere a su clasificación según la función que efectúen en los siguientes grupos y categorías:
- Grupo I. Personal Superior y Técnico.
Jefe de Servicio.
Ingenieros y Licenciados.
Ingenieros técnicos y Auxiliares titulados.
- Grupo II. Personal Administrativo.
Jefe de Sección.
Oficial de primera.
Oficial de segunda.
Auxiliar.
- Grupo III. Personal de Movimiento. Jefe de tráfico.
Inspector.
Conductor-perceptor.
Conductor no perceptor.
- Grupo IV. Personal de Talleres. Jefe de taller.
Oficial de primera.
Oficial de segunda.
Peón.
- Grupo V. Personal Subalterno.
Limpiador de autobuses.
Definiciones según la función.
- Grupo I. Personal Superior Técnico:
Se entiende por Personal Superior el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección, ejerce funciones de mando y organización.
Jefe de Servicio: Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce funciones de alto mando y organización, coordinando todos los servicios de una misma Empresa o centro de importancia, o estando al frente de uno de los servicios en que pueda estructurarse una Empresa.
Personal Técnico: Se considera Personal Técnico al que, provisto del correspondiente título, ejerce funciones o realiza trabajos que exijan especial competencia en lo que respecta a la técnica transportista.
Ingenieros y Licenciados: Son los que, a las órdenes de un Jefe de Servicio, desempeñan funciones o trabajos para cuyo ejercicio están facultados por su título profesional.
Ingenieros Técnicos y Auxiliares titulados: Son los que, en oficinas de proyectos o estudios o en talleres y otros departamentos, aplican los conocimientos para los que les faculta su título.
- Grupo II. Personal Administrativo:
Se considera personal Administrativo el que en las distintas dependencias de la Empresa desempeña funciones burocráticas y de contabilidad.
Jefe de Sección: Es el que desempeña, con iniciativa y responsabilidad, el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos de una Empresa se estructuren.
Oficial de primera: Es aquel empleado que a las órdenes de un Jefe de negociado, Jefe de Administración o estación u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática, trabajos que requieren iniciativa, tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de la oficina. En las oficinas de poca importancia puede actuar de Jefe.
Oficial de segunda: Pertenecen a esta categoría aquéllos que, subordinados al Jefe de la oficina, y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente, con la debida perfección y correspondiente responsabilidad, trabajos que no requieren propia iniciativa, clasificación de correspondencia, liquidación, cálculos, estadísticas y cualesquiera otras funciones de análoga importancia. Se asimilan a esta categoría los Taquimecanógrafos.
Auxiliar: Corresponde a esta categoría el empleado que, con conocimientos elementales de carácter burocrático, ayuda a sus superiores en la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite, sujetándose a fórmulas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de ficheros con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes. Se asimilaran a esta categoría los Mecanógrafos de ambos sexos.
- Grupo III. Personal de Movimiento.
Jefe de tráfico: Son los empleados que con iniciativa propia y responsabilidad, tienen a su cargo la organización y explotación del servicio de un parque de vehículos distribuyendo el personal y el material, entradas y salidas de los mismos, así como llevando a cabo las recaudaciones y liquidación y resumiendo los cobros y pagos de los vehículos.
Inspector: Tiene por misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados por la Empresa, el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los Conductores, dando cuenta a su Jefe inmediato, de cuantas incidencias observa, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina del personal a su servicio.
Las funciones de las dos precedentes categorías, podrán ser intercambiables o unificadas, de tal modo que ello no implique modificación de categorías, salarios, ni alteración de contratos.
Conductor-perceptor, también denominado como conductor de línea: Es el operario que poseyendo carnet de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses o microbuses de transporte de viajeros, con remolque o sin él, ayudando cuando no tenga trabajo de conductor, dentro de su jornada efectiva, a los operarios de taller o podrá dedicarse a la limpieza y mantenimiento del vehículo, siempre que tenga medios a su alcance; asimismo, la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio, y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo y del consumo de carburante y lubricante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro, y en su caso, las hojas de ruta. Deberá cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto. Deberá realizar funciones de cobro o percepción cuando la Empresa lo estime conveniente, incluyendo dichas funciones la cobranza de billetes, revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes, o con o sin mecanismos de control automático de viajeros o mediante aquellos sistemas instalados en la actualidad o que se puedan instalar en el futuro, debiendo formular los correspondientes partes de liquidación. Por la realización de dichas funciones de cobro o percepción se abonará el Plus de percepción establecido en el presente Convenio por día de trabajo efectivo en que se realicen funciones de percepción.
Conductor no perceptor, también denominado como conductor de servicios discrecionales: Es el operario que poseyendo carnet de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses o microbuses de transporte de viajeros, con remolque o sin él, ayudando cuando no tenga trabajo de conductor, dentro de su jornada efectiva, a los operarios de taller o podrá dedicarse a la limpieza y mantenimiento del vehículo, siempre que tenga medios a su alcance; asimismo, la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio, y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo y del consumo de carburante y lubricante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro, y en su caso, las hojas de ruta. Deberá cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto.
- Grupo IV. Personal de Talleres:
Jefe de taller: Esta categoría incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller, ordenando y vigilando los trabajos que realicen en su dependencia o los que realiza su personal en las líneas en caso de avería o accidente. Dirige los trabajos del taller o sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y las herramientas a emplear. Es asimismo responsable de la disciplina del taller o sección de su mando. Es función propia de esta categoría facilitar los datos de coste de mano de obra, avances de presupuestos y especificación de materiales, según planos e instrucciones.
Oficial de primera: Se incluye en esta categoría a aquéllos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalles, realizan trabajos que requieren mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material.
Oficial de segunda: Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos pudiendo entender los planos y croquis más elementales.
Peones: Son aquellos operarios que habiendo cumplido dieciocho años ejecutan labores para cuya realización se requiere principalmente la aportación de esfuerzo físico y atención.
- Grupo V. Personal Subalterno:
Limpiador de autobuses: Realiza la limpieza exterior e interior de los autobuses, conduciendo los autobuses desde las cocheras hasta la zona de limpieza y devolviendo los mismos a su ubicación inicial tras las tareas de limpieza.
CAPÍTULO III RETRIBUCIONES
Artículo 4. Compensación y absorción.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica directa o indirecta, en todo o en alguno de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas, superasen el nivel total de las condiciones del presente Convenio.
Artículo 5. Estructura del Salario.
El Salario de Convenio comprenderá:
a)El Salario base, a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, establecido en las tablas que para el 2018 se adjuntan como anexo I.
b)Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.
Artículo 6. Revisión Salarial.
Para el año 2019 y cada uno del resto de años de vigencia del presente Convenio Colectivo el incremento salarial será conforme al IPC de Euskadi del año inmediatamente anterior, que será aplicable a la totalidad de conceptos salariales establecidos en el presente Convenio, a excepción del plus de percepción regulado en el art. 9 del presente que permanecerá inalterado durante toda la vigencia del Convenio.
Artículo 7. Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad y la participación en beneficios.
Se establecen dos pagas semestrales, de verano y Navidad, así como otra tercera anual de beneficios, cuyo importe será el de 30 días de salario base Convenio (según las tablas del anexo I) más la antigüedad correspondiente.
El abono de las gratificaciones extraordinarias se realizará en las siguientes fechas:
Paga de verano: Día 15 de julio.
Paga de navidad: Día 22 de diciembre.
Paga de beneficios: Día 15 de marzo.
Artículo 8. Quebranto de moneda.
Los conductores perceptores que realicen funciones de cobro o percepción deberán rendir cuentas y responder frente al empleador de las posibles diferencias existentes en las mismas.
La rendición de cuentas se deberá efectuar por los conductores en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del comienzo del servicio.
En concepto de quebranto moneda los conductores percibirán la cantidad de 1,19 euros por día de trabajo efectivo en que realicen también las funciones de cobro o percepción.
Artículo 9. Plus de Percepción.
Para los trabajadores con categoría de Conductor perceptor, se establece en concepto de Plus de Percepción, con carácter de complemento de puesto de trabajo, la cantidad de 3,00 euros por cada día de trabajo efectivo en que se realicen funciones de cobro o percepción en jornada completa.
Artículo 10. Toma y deje.
El comienzo de la jornada efectiva de trabajo será la que se fija para la entrada en los lugares ordinarios de trabajo o bien, para el caso de los Conductores-perceptores, el comienzo del servicio en los lugares habituales señalados por la Empresa para cada tipo de servicio dándose por concluida cuando se dé por finalizado el trabajo efectivo, en los puntos de finalización de las correspondientes líneas.
Se considera como «toma y deje» el tiempo preciso para realizar las tareas necesarias de puesta en marcha y aparcamiento y desaparcamiento de vehículos. El tiempo de «toma y deje» no se computará como jornada efectiva de trabajo fijándose por tal concepto la cantidad de 5,91 euros por día trabajado, que será abonada únicamente a los trabajadores con categoría profesional de conductor perceptor.
Artículo 11. Plus de disponibilidad.
La jornada para los conductores de servicios discrecionales será distribuida en 5 días semanales, pudiendo alcanzar las 12 horas de disponibilidad, de tal forma que entre la primera toma del servicio diario y el último deje del mismo, haya un máximo de 12 horas consecutivas.
Por otra parte, y considerando las especiales características que la realización de los servicios discrecionales lleva aparejadas, los conductores que efectúan esta clase de servicios, excluyendo los servicios de reiteración de itinerario para escolares y trabajadores, podrán superar las 12 horas de disponibilidad en virtud de las necesidades del servicio.
Por el concepto de disponibilidad se abonará a los conductores no perceptores un plus de 368,08 euros al mes por 12 meses.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias, aquéllas que rebasen semanalmente las 40 horas de trabajo efectivo o las 20 horas de disponibilidad.
Artículo 12. Plus de servicio nocturno.
Se entenderá por servicio nocturno (Gautxori) el prestado por los conductores-perceptores desde las 23:00 horas hasta las 7:00 horas del día siguiente en las líneas o servicios indicados por la Empresa. Dicho servicio nocturno se incluye dentro de la jornada anual pactada.
En concepto de Plus de servicio nocturno se abonará a los conductores perceptores que efectúen dicho servicio la cantidad total, por todos los conceptos, de 160 Euros por día de trabajo efectivo en servicio nocturno.
Artículo 13. Antigüedad.
Los trabajadores comprendidos en este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por tiempo de servicios prestados a la Empresa, consistente en un cuatrienio y siete quinquenios sobre 60,07 ¬/mes.
Artículo 14. Plus de Domingos y Festivos.
Los Conductores-perceptores que presten sus servicios en domingos o en las catorce fiestas laborales percibirán en concepto de Plus de Domingos y Festivos la cantidad de 7,82 Euros por cada día de trabajo efectivo en domingo o en festivo laboral.
Artículo 15. Plus de pernocta en la realización de los servicios discrecionales.
Se establece un plus de pernocta de 30 euros por jornada para todos aquellos conductores que prestando sus servicios en cualquiera de los servicios discrecionales de la empresa deban pernoctar fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 16. Salario de los conductores no perceptores que realizan, ocasionalmente, las funciones de conductor perceptor.
Cuando por necesidades del servicio, los conductores con categoría profesional de conductor no perceptor realicen las funciones correspondientes a los conductores perceptores, se les abonará además del plus de disponibilidad inherente a su categoría profesional la cantidad correspondiente al quebranto de moneda recogido en el artículo 8 del presente Convenio Colectivo, quedando expresamente excluido el abono del plus de percepción y la cantidad correspondiente al toma y deje, en cuanto que se entienden compensados y absorbidos por el plus de disponibilidad, que mantendrán durante la realización de funciones de conductor perceptor, aun cuando por la naturaleza del trabajo desarrollado no correspondería.
CAPÍTULO IV JORNADA, DESCANSO SEMANAL, VACACIONES
Artículo 17. Jornada.
La jornada anual será de 1.792 horas durante todos los años de vigencia del presente Convenio Colectivo.
Por las especiales características de la actividad de transporte de viajeros por carretera desarrollada por la Empresa la jornada podrá ser distribuida de forma irregular.
El exceso de horas sobre la jornada ordinaria, podrá ser compensado con descansos. Si tales descansos compensatorios no se dieran, se abonarán como horas extraordinarias, a razón de 15,51 ¬/hora. En ningún caso el valor de la hora extraordinaria podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria.
Dentro de los Cuadros de servicio de las líneas regulares se computa como jornada efectiva de trabajo 10 minutos adicionales por servicio, correspondientes al tiempo invertido por los conductores-perceptores en el tránsito y conducción necesaria hasta los lugares de inicio del servicio o línea asignada, y desde los lugares de finalización del servicio o línea hasta las dependencias de la Empresa.
Finalmente, los días de San Cristobal (10 de julio), Nochebuena (24 de diciembre) y Nochevieja (31 de diciembre) el último servicio del día será a las 21 h y los días de Navidad (25 de diciembre) y Año Nuevo (1 de enero) el primer servicio del día será a las 9 h.
Será a cargo de la empresa, debiendo considerarse como tiempo de trabajo efectivo, la mitad de las horas correspondientes al curso para la renovación del CAP del personal de conducción, pudiendo distribuirse el tiempo del curso de acuerdo a la legislación que lo regule y quedando la organización de dichos cursos a cargo de la empresa.
Artículo 18. Cobertura del servicio en casos de vacantes o necesidad del servicio.
La Empresa podrá comunicar, con un preaviso de 24 horas, la realización de servicios fuera de los cuadros de servicio establecidos al objeto de cubrir una vacante producida por enfermedad, ausencia, disfrute de horas sindicales u otras causas que afecten al trabajador que tenga asignado dicho servicio según los cuadros de servicio, o al objeto de cubrir una necesidad puntual del servicio.
Los trabajadores que realicen dicha cobertura del servicio en casos de vacantes o necesidad percibirán la totalidad de horas trabajadas como horas extraordinarias, a razón de 15,51 euros por hora de trabajo efectivo, siempre y cuando el cuadro de servicio anual alcance la jornada anual pactada en el presente.
Artículo 19. Vacaciones.
Todo el personal de la Empresa tendrá derecho al disfrute anual de un período de 31 días naturales en el supuesto de que se trate de un único período sin interrupción o de 32 días naturales, en el supuesto de división del periodo de disfrute en dos veces y a petición del empresario. Se retribuirán de acuerdo con el salario real.
Estas vacaciones se disfrutarán por años naturales. El personal solicitará con la antelación debida la fecha que a cada uno convenga y la Empresa de común acuerdo con los representantes de los trabajadores tal y como establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, armonizará en lo posible la concesión de vacaciones dentro del periodo solicitado, con las exigencias del servicio.
Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.
Los trabajadores deberán comunicar a la Empresa antes del 15 de septiembre del año anterior sus preferencias para el disfrute de las vacaciones anuales.
El Empresario podrá excluir como periodo vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa previa consulta con representantes de los trabajadores.
CAPÍTULO V INCAPACIDAD TEMPORAL, MUERTE Y SEGURO DE ACCIDENTES
Artículo 20. Prestaciones Incapacidad Temporal.
Los trabajadores percibirán en cualquiera de las situaciones constitutivas de Incapacidad Temporal una prestación económica, que consistirá en los siguientes importes:
75/% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación, en caso de enfermedad y desde el primer día hasta el vigésimo día de enfermedad, si bien este complemento respecto a lo legalmente establecido se devengará, tan solo, dos veces al año.
90/% del salario que haya servido de base pare el cálculo de la prestación, a partir del vigésimo primer día de enfermedad.
90/% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación y a partir del día siguiente al del accidente o enfermedad profesional.
Artículo 21. Fallecimiento en accidente de trabajo.
La Empresa se obliga a satisfacer los gastos de traslado del lugar del accidente de trabajo mortal del trabajador al lugar del entierro.
Artículo 22. Póliza de seguro.
La Empresa deberá suscribir las pólizas de seguros correspondientes para la cobertura de las siguientes contingencias y por los capítulos que se señalan:
- Por muerte en accidente de trabajo: 26.224,86 euros.
- Por invalidez absoluta, como consecuencia de accidente de trabajo: 33.043,16 euros.
- Por invalidez total, como consecuencia de accidente de trabajo: 26.224,86 euros.
A efectos de calificación, se estará a lo que efectúe la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y en su caso el I.N.S.S.
CAPÍTULO VI ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 23. Organización del trabajo.
El personal de movimiento estará obligado a prestar sus servicios en todas las líneas actuales y futuras que se puedan autorizar.
La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa.
Los cuadros de servicios serán los establecidos por la Dirección de la Empresa, conforme a las necesidades del servicio.
La Empresa establece unos cuadros anuales de servicio en los que se distribuye la jornada anual pactada incluyendo en dichos cuadros las vacaciones anuales de los trabajadores, debiendo comunicar los trabajadores a la Empresa, antes del 15 de septiembre del año anterior, sus preferencias para el disfrute de las vacaciones.
Artículo 24. Finiquito.
Todos los trabajadores podrán solicitar la presencia de los Delegados de Personal para recibir el asesoramiento que considere oportuno antes de proceder a la firma del recibo finiquito que le sea presentado por la Empresa en el momento de su cese.
Dicha liquidación será presentada al trabajador por la Empresa con la mayor antelación posible a la fecha en que se produzca el citado cese.
Artículo 25. Ropa de trabajo.
La Empresa vendrá obligada a facilitar a su personal, las siguientes prendas de trabajo y por el tiempo que a continuación se indica:
-Personal de movimiento: Dos uniformes cada dos años.
Un chaquetón cada cuatro años.
Una mochila cada cuatro años.
-Personal de taller: Dos buzos al año. Cuando este personal trabaje en ambiente húmedo o graso, se le facilitará calzado impermeable.
Es obligación del personal el uso de la ropa facilitada, durante la jornada laboral.
Artículo 26. Revisión médica.
La Empresa tendrá la obligación de efectuar un reconocimiento médico anual a cada uno de los trabajadores (que será obligatorio para éstos) a través de la Entidad Aseguradora de accidentes de trabajo correspondiente. El resultado del citado reconocimiento se notificará a la Empresa y al interesado, efectuando el mismo dentro de la jornada laboral. En caso de efectuarse la revisión médica fuera de las horas de la jornada laboral del trabajador se abonaran dos horas extras.
Esta revisión consistirá en: Examen general, análisis de sangre y orina. Presión arterial, revisión pulmonar y de columna vertebral y un electrocardiograma. Los gastos por este concepto serán a cargo de la Empresa.
CAPÍTULO VII LICENCIAS RETRIBUIDAS
Artículo 27. Licencias retribuidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del vigente Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán solicitar licencia con sueldo por alguno de los motivos que a continuación se señalan y por tiempo siguiente:
a)Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.
b)Matrimonio de padres, hijos, hermanos, incluso cuñados: 1 día natural.
c)Alumbramiento de esposa: 2 días naturales, ampliables a 4 en caso de necesidad de traslado y cuando la distancia sea superior a 500 kms.
d)Muerte del cónyuge: 4 días naturales.
e)Enfermedad grave del cónyuge: 2 días naturales, ampliables a 4, estos últimos sin retribución.
f)Muerte de padres, hermanos o hijos: 2 días naturales. ampliables a 4 en caso traslado y cuando la distancia sea superior a 500 kms.
g)Enfermedad grave del padre, hijo o hermano: 2 días naturales, ampliables a 4, estos últimos sin retribución.
h)Muerte del abuelo o nieto: 2 días naturales.
i)Traslado de domicilio: 1 día natural.
j)Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Para todos los casos en que sean citadas las palabras «enfermedad grave» se entenderá por tal aquélla que requiera el ingreso en un centro de hospitalización.
Artículo 28. Viajes en vehículo de la empresa.
El personal al servicio de la Empresa tendrá derecho a una tarjeta nominativa e intransferible con derecho a viajes gratuitos en las líneas de la misma. Este mismo derecho lo tendrán:
a)Los cónyuges.
b)Los hijos de los trabajadores de la Empresa, menores de 18 años, o que acrediten estar en situación de desempleo, o cursando estudios, previa justificación de tales situaciones.
c)Los ascendientes de los trabajadores de la Empresa que convivan y dependan económicamente de los mismos, previa justificación de ambas situaciones.
CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO, FALTAS Y SANCIONES
Artículo 29. Definición.
Se considera falta toda acción u omisión que suponga incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales.
Artículo 30. Graduación y prescripción de las faltas.
Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se tipifican en los puntos siguientes, o en cualquier otro de los incumplimientos establecidos con carácter general en el apartado anterior, podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa, con independencia del derecho del trabajador a acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo. Para ello se tendrá en cuenta, atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del acto, la siguiente graduación:
- Faltas leves que prescribirán a los diez días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
- Faltas graves que prescribirán a los veinte días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
- Faltas muy graves que prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 31. Tipificación de las faltas.
Se consideran faltas leves las siguientes:
a)Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes sin la debida justificación.
b)El retraso, sin causa justificada, en las salidas de cabecera o de las paradas.
c)La incorrección en las relaciones con los usuarios, la falta de higiene o limpieza personal (con comunicación al delegado de prevención) y el uso incorrecto del uniforme o de las prendas recibidas por la empresa.
d)No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
e)Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.
f)El retraso de hasta un día en la entrega de la recaudación a la fecha estipulada por la empresa, así como el no rellenar correctamente los datos del disco-diagrama y demás documentación obligatoria.
g)Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso.
h)Fumar en el vehículo durante el servicio.
2. Son faltas graves:
a)Tres faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo en un mes, sin la debida justificación.
b)El abandono injustificado del trabajo que causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo.
c)Dos o más faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada o sin previo aviso en un mes. Bastará con una falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la prestación del servicio encomendado o a la empresa.
d)La pérdida o el daño intencionado de cualquiera de las prendas del uniforme o al material de la empresa.
e)El retraso de dos o tres días en la entrega de la recaudación desde la fecha estipulada por la empresa y la reiteración en la falta de exactitud en las liquidaciones.
f)Cambiar de ruta sin autorización de la dirección de la empresa y desviarse del itinerario sin orden del superior jerárquico, salvo concurrencia de fuerza mayor.
g)Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público que constituyan vulneración de derechos y obligaciones reconocidos en el ordenamiento jurídico.
3. Son faltas muy graves:
a)Tres o más faltas injustificadas o sin previo aviso, de asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses.
b)Más de cuatro faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de tres meses.
c)La transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio.
d)Violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
e)El retraso de más de cuatro o más días en la entrega de la recaudación a la fecha estipulada por la empresa, salvo causa de fuerza mayor justificada.
f)La simulación de la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él o análogos. Se entenderá siempre que existe falta, cuando un trabajador en baja por enfermedad o accidente, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena y la alegación de causas falsas para licencias o permisos.
g)La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido.
h)Violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación. y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos.
i)Los malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios.
j)Abandonar el trabajo y el abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores con relación a sus subordinados.
k)Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.
l)El utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fines ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia.
m)El acoso sexual, entendiendo por tal la conducta de naturaleza sexual, verbal o física, desarrollada en el ámbito laboral y que atente gravemente la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misa.
n)Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
La reiteración de una falta de un mismo grupo, aunque sea de diferente naturaleza, dentro del período de un año, podrá ser causa para clasificarla en el grupo inmediatamente superior.
Artículo 32. Sanciones.
Las sanciones consistirán en:
a)Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
Uno o dos días de suspensión de empleo y sueldo.
b)Por faltas graves:
Amonestación escrita.
Suspensión de empleo y sueldo de tres a veinte días.
Postergación para el ascenso hasta cinco años.
c)Por faltas muy graves:
Amonestación escrita.
Traslado forzoso.
Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
Inhabilitación definitiva para el ascenso.
Despido.
Se anotará en el expediente personal de cada trabajador las sanciones que se impongan. Se anularán tales notas siempre que no incurra en una falta de la misma clase o superior, durante el periodo de ocho, cuatro o dos meses, según las faltas cometidas sean muy graves, graves o leves, teniendo derecho los trabajadores sancionados, después de transcurridos los plazos anteriormente descritos, a solicitar la anulación de dichas menciones.
Las sanciones por faltas leves, serán acordadas por la dirección de la empresa.
Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan.
Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente.
Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese.
Siempre que se trate de faltas muy graves de las tipificadas en la letra g), la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse, suspensión que será comunicada a los representantes de los trabajadores.
Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador y por la representación de los trabajadores.
Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarlo por escrito al interesado y a la representación de los trabajadores quedándose éste con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la dirección.
En cualquier caso, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional competente para instar la revisión de las sanciones impuestas en caso de desacuerdo.
La dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores velarán por el máximo respeto a la dignidad de los trabajadores, cuidando muy especialmente que no se produzcan situaciones de acoso sexual o vejaciones de cualquier tipo que, en su caso, serán sancionados con arreglo a lo previsto en el presente Convenio.
Artículo 33. Retirada de carnet.
Cuando un conductor al servicio de la Empresa, y durante la realización de servicios para la misma, sea privado temporalmente del permiso de conducir (siempre que ello no sea debido a los efectos de la alcoholemia o de la drogodependencia), en virtud de Resolución firme administrativa o judicial, no se extinguirá automáticamente la relación laboral sino que se seguirán las siguientes normas:
1. Cualquiera que sea la duración de la privación del permiso de conducir la Empresa podrá destinar al conductor afectado a un puesto de trabajo qua sea de inferior o superior categoría, con el salario correspondiente a dicho puesto.
2. En el caso de que la Empresa no dispusiera de un puesto de trabajo de inferior o superior categoría, estará obligada a abonar un importe de 1.123,96 Euros mensuales mientras el trabajador se encuentre privado del permiso de conducir.
3. En cualquier caso, los primeros 30 días de privación del carnet, podrán aplicarse al período de vacaciones reglamentario, subsistiendo, en su caso, las obligaciones expresadas a partir del día 31 de los de la privación de carnet.
4. En caso de reincidencia. cualquiera que sea el motivo y la duración de la retirada del carnet, el conductor podrá ser despedido de la Empresa quedando extinguido el contrato de trabajo.
Se considerará que existe reincidencia cuando la reiteración de infracciones que lleven consigo la privación del carnet, se haya producido en un tiempo de 18 meses, contados éstos, desde la última infracción.
5. El conductor responderá de cualquier daño y perjuicio que puede producirse a la Empresa por la realización de servicios sin la posesión de carnet, como consecuencia de la falta de comunicación escrita por parte de aquél, respecto al día exacto en que se ha retirado el permiso.
CAPÍTULO IX DESCUELGUE
Artículo 34. Cláusula de descuelgue.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar el presente convenio colectivo se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio que afecten a las materias expresamente recogidas en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la empresa alegue alguna de las circunstancias arriba mencionadas deberá poner de manifiesto ante la representación legal del personal, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique la inaplicación de las condiciones de trabajo.
Los representantes legales del personal, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional.
La comunicación a que se hace referencia podrá formularse durante toda la vigencia del convenio. Con la representación del personal se abrirá un período de consultas de 15 días de duración.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación del personal, se estará a lo que se determine en el mismo.
En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos 30 días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO) de 16 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del País Vascode 4 de abril de 2000), aceptando y comprometiéndose, ambas partes, en caso de que fuera necesario, a someterse al correspondiente arbitraje, que tendrá carácter vinculante para las mismas.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Se establece un plus de limpieza de mantenimiento para el servicio discrecional de 33,51 ¬ mensuales, siempre y cuando efectúen dichas tareas y cobren disponibilidad.
Segunda.
Abono por parte de la empresa de las tasas del psicotécnico en la renovación del carnet.
Tercera.
Se dotará de taquillas individuales a cada uno de los trabajadores.
Cuarta.
A partir del ejercicio 2020, en caso de que los resultados económicos de la empresa (referenciados en el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior) hayan mejorado sensiblemente respecto del año de la firma del presente convenio, la empresa asume el compromiso de participar la citada cuenta de resultados a la Comisión Mixta para valorar, de forma conjunta, la posibilidad de revisar el sistema de incremento salarial previsto en el artículo 6 del presente.
Quinta.
A los efectos de acceso a la jubilación parcial, la empresa se compromete a formalizar el correspondiente contrato de relevo para aquellos trabajadores que, estando incorporados al Plan de Jubilación Parcial acordado y registrado en fecha 15 de abril de 2013, accedan a la jubilación parcial antes de 31 de diciembre de 2018.
Para aquellos trabajadores a los que no resulte de aplicación el citado Plan de Jubilación Parcial se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Subrogación en caso de sucesión empresarial.
Las partes se acogen de, forma expresa, a la cláusula de subrogación establecida en los artículos 44 a 48 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa, que será de plena obligatoriedad y aplicación a las mismas y que se trascribe literalmente a continuación:
«Lo previsto en el presente artículo será de aplicación a los todos servicios de transporte regular permanente de uso general y transporte regular de uso especial, urbanos o interurbanos, de viajeros/as por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor/a, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios. Por ello, se ha de entender, en todo caso, que procederá la aplicación del presente artículo cuando se esté en el supuesto indicado a pesar de no citarse, en cada caso, el tipo de transporte. Lo dispuesto en el presente artículo no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) en orden a la sucesión de empresas.
Exclusión.El presente artículo no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del presente Convenio. Sin embargo sí, será de aplicación en los supuestos en los que la Administración, en cualquiera de sus formas, sea la empresa entrante, a saber, en los casos de rescate o reversión de servicio.
Finalidad.El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de las plantillas de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.
Conductor/a adscrito.A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, uso especial y urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20/% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.
Resto de personal.En relación con el resto del personal (Taquilleros/as, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquel personal que desarrolle su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.
Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente Título. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, -o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de personal inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo, por su naturaleza vinculante en el orden laboral, y para el personal afectado por la subrogación. Tanto en uno como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y la plantilla afectadas en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Acuerdo, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de personal a la concesión sujeta a cambio de operador.
* Plazos:
A)Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832).
B)No se aplicará el periodo de seis meses de antigüedad al personal de la empresa saliente vinculado con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a trabajadores/as en baja/permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni a aquéllos que se hayan incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de un trabajador.
La naturaleza temporal -en su caso- de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.
* Obligaciones de la empresa saliente:
Sin perjuicio del derecho a la subrogación del personal y la obligación de subrogación en los contratos de trabajo contemplada en este Título, la Empresa saliente, en los cinco días siguientes a la adjudicación del servicio concesional suministrará a la empresa entrante en papel y en soporte informático, la siguiente documentación e información:
- Una relación del personal objeto de subrogación, con copia de sus contratos de trabajo, las seis últimas nóminas devengadas y copia de las condiciones o pactos existentes con cada uno de ellos -de existir-.
- De igual forma entregará información del salario bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciado por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP -cuando sea de aplicación-.
- Copia de la comunicación entregada a la representación de los/las trabajadores/as de la Empresa saliente, con el acuse de recibo, sobre la adjudicación del servicio, expresando con el debido detalle identidad del nuevo adjudicatario, identidad del personal objeto de subrogación y pactos escritos o no escritos, individuales o colectivos, existentes y comunicados a la Empresa entrante.
Quedarán en todo caso a salvo los derechos y las acciones extrajudiciales o judiciales que pudieran asistir, tanto de los trabajadores como de la Empresa entrante, por causa de la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente.
Las previsiones contenidas en el presente artículo se aplican y son de obligatoria observancia, exclusivamente, para las empresas saliente y entrante, y en ningún modo perjudicarán los derechos y acciones que a cada una de las personas afectadas, individualmente, le asistan para reivindicar sus condiciones laborales, ya sean económicas o de otra índole.
La empresa saliente, en este trámite de información y entrega de documentación, se ajustará a la suministrada en el expediente de licitación a la Administración contratante. Si en los pliegos o en el procedimiento de licitación, no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo del personal de la empresa saliente, -o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de personas inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo y para el personal afectado por la subrogación.
* Obligaciones de la empresa entrante:
La empresa entrante cursará el alta en Seguridad Social del personal objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional del que haya resultado adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación de la plantilla subrogada a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, corresponderán a la Empresa entrante.
* Efectos de la subrogación:
La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica -sean salariales o extra salariales- y de Seguridad Social, relativas al personal afectado por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados.
Segunda. Vinculación a la totalidad y legislación supletoria.
Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible, en tanto que lo aquí previsto mejora, en su conjunto y cómputo anual, las condiciones previstas en los convenios colectivos de ámbito superior. No obstante, supletoriamente se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Convenio Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa que se encuentre vigente -con la expresa excepción de la regulación que este pueda contener respecto a las dietas para el servicio regular, que en ningún caso resultarán de aplicación-, así como a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales aplicables.
En caso de que los actuales horarios de servicio de las líneas regulares realizadas por la empresa se modifiquen sustancialmente en relación a los actuales, ambas partes asumen el compromiso de convocar a la Comisión Mixta del Convenio a efectos de valorar las citadas modificaciones y su impacto, así como, en función de la situación económica de la empresa en ese momento, la posibilidad de compensar o minimizar el impacto que, en su caso, puedan sufrir los trabajadores.
Tercera. Comisión Mixta Interpretativa del Convenio.
Se constituye una Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, que estará integrada por dos Delegados de Personal y dos representantes de la Empresa siendo el domicilio social el de la Empresa en calle Hilanderas, 5 de Irun.
SOLDATA-TAULA 2018 / TABLA SALARIAL 2018
| Hileko soldata Salario mensual | 2018 urtekoa Anualizado 2018 | |
| I. taldea Goi mailako langileak eta langile teknik. /Grupo I. Personal superior y técnico | ||
| Zerbitzuko burua / Jefe de servicios | 3.081,62 | 46.224,33 |
| Ingeniariak eta lizentziatuak / Ingenieros y licenciados | 2.717,34 | 40.760,14 |
| Ingeniari teknikoak eta laguntzaile tituludunak / Ingenieros técnicos y Aux. titulados | 2.548,89 | 38.233,44 |
| II. taldea. Administrazioko langileak / Grupo II. Personal Administrativo | ||
| Atalburua / Jefe sección | 2.043,89 | 30.658,25 |
| 1. mailako ofiziala / Oficial de 1ª | 1.620,20 | 24.303,03 |
| 2. mailako ofiziala / Oficial de 2ª | 1.481,83 | 22.227,46 |
| Laguntzailea / Auxiliar | 1.354,18 | 20.312,59 |
| III. taldea. Mugimenduko langileak / Grupo III. Personal de movimiento | ||
| Zirkulazioko burua / Jefe de Tráfico | 1.821,39 | 27.320,78 |
| Ikuskatzailea / Inspector | 1.533,21 | 22.998,15 |
| Gidari-hartzailea / Conductor-perceptor | 1.816,16 | 27.242,35 |
| Gidaria / Conductor | 1.513,47 | 22.702,01 |
| Laguntzailea / Acompañante | 1.410,91 | 21.163,71 |
| IV. taldea Lantegietako langileak / Grupo IV. Personal de talleres | ||
| Lantegiko burua / Jefe de taller | 2.267,43 | 34.011,42 |
| 1. mailako ofiziala / Oficial de 1ª | 1.822,74 | 27.341,11 |
| 2. mailako ofiziala / Oficial de 2ª | 1.482,75 | 22.241,32 |
| Peoia/ Peón | 1.407,34 | 21.110,09 |
| V. taldea. Menpeko langileak / Grupo V. Personal subalterno | ||
| Autobus garbitzailea / Limpiador de autobuses | 1.410,91 | 21.163,71 |
