Convenio Colectivo de Sector de EBANISTERIA, MUEBLES CURVADOS Y SIMILARES (VENCI...5011981) de Valencia
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Convenio Colectivo de Sec...e Valencia

Última revisión
26/08/2010

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de EBANISTERIA, MUEBLES CURVADOS Y SIMILARES (VENCIDO. Ver 80100085012017) (46000385011981) de Valencia

Sector Provincial. Validez desde 01 de Enero de 1999 en adelante

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Convenio afectado por

Convenio colectivo de trabajo de ebanisteria, muebles curvados, tapiceria, somiers, tallistas, billares y pianos, torneria y toneleria, pulimento, arcas funebres y carrocerias y carreterias (Boletín Oficial de Valencia num. 126 de 28/05/1999)

Introducción

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector de ebanistería, mueble curvado y similares de la provincia de Valencia, suscrito el 24 de marzo de 1999 por la comisión negociadora formada por FEVAMA, MCA-U.G.T. y FECOMA-CC.OO., que fue presentado en este Organismo el día 6 de los corrientes; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Jefatura de Area de Trabajo de la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio,

Acuerda:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.

Segundo.

Proceder a su depósito en esta Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EBANISTERIA, MUEBLES CURVADOS, TAPICERIA, SOMIERS, TALLISTAS, BILLARES Y PIANOS, TORNERIA Y TONELERIA, PULIMENTO, ARCAS FUNEBRES Y CARROCERIAS Y CARRETERIAS

 

CAPÍTULO I

 
Artículo 1. ºPartes contratantes y eficacia.

El presente convenio tiene como partes contratantes por la parte empresarial, a la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana (FEVAMA), y por la de los trabajadores a la Federación de Metal, Construcción y Afines de la UGT del País Valencià (MCA-UGT), y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valencià, reconociéndose ambas la legitimación, representatividad y capacidad suficiente y necesaria para la plena eficacia del presente Convenio, dentro de sus diferentes ámbitos personal, funcional, territorial y temporal.

Artículo 2.ºAmbito.

a) Ambito funcional, el presente convenio obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades siguientes.

Ebanistería, Muebles Curvados, Tapicería, Somiers, Tallistas, Billares y Pianos, Tornerías, Tonelerías, Pulimento, Arcas Fúnebres, Carrocerías y Carreterías. Vendrán afectadas igualmente todas las instalaciones, ampliaciones o traslados, que se realicen durante la vigencia del Convenio en los ámbitos territorial y funcional. En caso de que en una empresa existan dos o más actividades regidas por diferentes convenios estatales, se estará en cada caso a lo que marca la costumbre de la empresa, o en su defecto el Convenio Estatal reglamentario.

b) Ambito Territorial. Por acuerdo de las partes el presente Convenio regirá en toda la Provincia de Valencia.

c) Ambito Personal. Quedan sujetos por el presente Convenio todos los trabajadores, empleados y técnicos de las empresas incluidas en el ámbito funcional y territorial, excepción hecha del personal comprendido en el Art. 2º del Estatuto de los Trabajadores, y los representantes de Comercio.

Artículo 3. ºVigencia y caducidad.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y finalizará el 31 de diciembre del 2000, con independencia de la eventual publicación del mismo en el «B.O.P.» de Valencia.

Artículo 4.ºDenuncia.

El presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de una de las partes ante la otra, con una antelación mínima de tres meses a su extinción o vencimiento. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, las partes se comprometen a iniciar nuevas negociaciones en el plazo de 30 días, a partir de la notificación de la denuncia del Convenio por la otra parte.

Artículo 5.ºPrórroga.

Para el supuesto de que en las negociaciones del futuro convenio no se llegue a un acuerdo antes de la expiración del mismo, este convenio con todas sus condiciones, se entenderá automáticamente prorrogado hasta tanto no se llegue a un acuerdo que lo sustituya sin necesidad de solicitar normas transitorias, ni cualquier otra disposición que lo sustituya, de la autoridad laboral competente.

Artículo 6.ºPrincipio de complementariedad.

De acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7 del Convenio Estatal de la Madera, este Convenio es complementario al referido Convenio Estatal de la Madera.

En todo lo no pactado expresamente en este Convenio, se estará a lo que dispongan en cada materia el Convenio Estatal de la Madera y demás legislación vigente.

Artículo 7.ºIlicitud de la discriminación.

Será ilícito cualquier tipo de discriminación por razón de edad, sexo, condición social, estado civil, condición económica, creencias o comportamientos ajenos a la propia relación laboral.

CAPÍTULO II

 
Artículo 8.ºCompensación.

Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad con las que rigiesen con anterioridad al mismo, por imperativo legal, jurisprudencial contencioso o administrativo, convenio colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comerciales, regionales o por cualquier otra causa.

Por consiguiente son compensables todas las mejoras, pluses, premios, primas o cualquier otra retribución económica concedida por las empresas, siempre y cuando éstas no estén motivadas por una mejor productividad o por servicios cuya prestación por parte de los productores sea potestativa. Si han sido concedidas por una mayor productividad, por servicios, por mejor salario acordado como consecuencia de cambio de empresa, no podrán ser compensadas. También como excepción y como norma en todas las empresas que tengan establecidos sistemas de trabajo con incentivos, destajos, primas, tareas y otros similares, el trabajador percibirá normalmente como mínimo, una retribución complementaria equivalente en pesetas al incremento semanal que haya tenido el operario de la misma categoría en las empresas no racionalizadas o que no tengan establecido sistemas de incentivos, tomando como referencia para su cálculo los incrementos que hubieran tenido estos operarios desde la revisión de las tablas salariales del convenio de Ebanistería del año anterior.

Sin perjuicio del derecho de los trabajadores a solicitar en todo momento la revisión de las tarifas de los destajos, primas y otros incentivos que no cumplan lo legislado en esta materia.

Artículo 9.ºAbsorción.

Las disposiciones legales futuras, convenios colectivos o resoluciones de rango inferior que impliquen variación económica en todo o en algunos de los aspectos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica, si globalmente considerados en cómputo anual superan el nivel total del convenio o de las situaciones vigentes que particularmente hayan implantado en las empresas. En caso contrario, se estimarán absorbidas por las mejoras pactadas o implantadas. Como única excepción, y solamente para este caso, el salario mínimo legal interprofesional no será considerado en cómputo anual, sino que el total a percibir diariamente el trabajador será dicho salario mínimo. El premio de antigüedad será tal como indica el artículo correspondiente.

Artículo 10. Condición más beneficiosa.

Se respetará el total de los ingresos anualmente percibidos con anterioridad a la fecha de formalización del convenio, y a las sucesivas revisiones de las tablas salariales, sin que las normas de éste puedan implicar merma a los mismos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del convenio, cuyas mejoras habrán de ser consideradas globalmente y en cómputo anual a los efectos de compararlas con la situación vigente anterior.

Artículo 11.Globalidad de las condiciones pactadas.

Para establecer el mejor derecho de cualquiera de las partes afectadas por el presente convenio, tendrán que establecer la comparación globalmente sin que puedan aducirse perjuicios en comparaciones parciales.

CAPÍTULO III Comisión paritaria

 
Artículo 12.Definición.

La Comisión Paritaria del Convenio es un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 13.Composición.

La Comisión Paritaria se compone de cuatro vocales titulares y cuatro suplentes que serán designados por cada una de las partes firmantes del presente Convenio, y un Secretario de Actas, que será nombrado de mutuo acuerdo, siendo su domicilio el de la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana, es decir en la calle Barranquet, número 1, de Beniparrell (Valencia). Eventualmente las partes podrán designar un Presidente que moderará las reuniones.

Artículo 14.Competencia.

La Comisión Paritaria será competente, dentro del ámbito territorial y funcional del presente Convenio para conocer de las siguientes cuestiones.

1. De carácter general.

a) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

b) Interpretación del Convenio, siendo sus resoluciones vinculantes para las partes, debiendo obligatoriamente publicarse en el «B.O.P.».

c) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se les sometan por las partes, sobre asuntos derivados de este convenio.

d) Conciliación facultativa en problemas individuales o colectivos. En el supuesto de no alcanzar acuerdo, elaborará preceptivamente un informe que remitirá a la jurisdicción competente.

e) Clasificación profesional, procediendo a la determinación de funciones y tareas de los distintos puestos de trabajo, ya sean de los reconocidos en este Convenio Colectivo, en base a lo establecido en el Convenio Estatal de la Madera, ya sean otros distintos que pudieren presentarse en las Empresas comprendidas dentro del ámbito funcional y territorial del mismo.

f) El visto bueno, en su caso, al desarrollo de los planes de formación continua propuestos por las partes firmantes del presente Convenio.

II. De carácter específico y exclusivamente durante la vigencia del presente Convenio.

1. Determinación de las tablas salariales que para cada puesto de trabajo y durante el año 2000 deberán regir en todo el ámbito funcional y territorial del mismo, para lo que deberá reunirse tan pronto se den las circunstancias para constatar su incremento, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio.

2. Dar validez, en su caso, a los acuerdos a que eventualmente pudieran llegar las partes firmantes del presente convenio en orden a los resultados que se obtengan de la aplicación experimental y desarrollo del manual de clasificación profesional de las Industrias de la Segunda Transformación de la Madera de la Provincia de Valencia, acordada por las partes en el acta de 11 de julio de 1986.

Artículo 15.Funcionamiento.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las Organizaciones representadas, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, y en el lugar designado como su domicilio, poniéndose las partes de acuerdo sobre el día y la hora en que deberá celebrarse la reunión.

Los vocales titulares y suplentes, podrán ser designados por las partes antes de cada reunión y en todo caso no se requerirá más condición que la de haber formado parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio.

En primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales, bien titulares o suplentes, y en la segunda convocatoria, al siguiente día hábil, actuará con los que asistan teniendo voto únicamente los vocales presentes.

El Presidente de la Comisión, cuando existiere, tendrá voz pero no voto, también podrá designar las respectivas representaciones sus asesores, que no tendrán voto pero sí voz.

Los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria serán por mayoría simple de cada una de las dos partes representadas que la integran.

Las partes designarán por mutuo acuerdo un Secretario, que tendrá las funciones de levantar acta de los acuerdos tomados, dar fe de los mismos, convocar debidamente a las partes, y ejercerá sus funciones en tanto no se acuerde otra cosa por la propia Comisión.

Artículo 16.Resoluciones.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria tendrán carácter vinculante para las partes desde su firma. No obstante, será obligatoria la publicación de los mismos por la Autoridad Laboral en el «B.O.P.».

Artículo 17.Financiación.

Para el sostenimiento económico de la Comisión Paritaria, cada una de las partes de este Convenio aportará el 50% del presupuesto que se elevará a la Comisión Paritaria.

CAPÍTULO IV Organización del trabajo

 
Artículo 18.Organización.

Las etapas de organización, racionalización, simplificación y adaptación al trabajo se adecuarán a las necesidades de las empresas y serán determinadas por la dirección de la misma, siempre y cuando no lesionen los derechos adquiridos por los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Convenio Estatal de la Madera.

Artículo 19.Sistemas de producción.

De acuerdo con las facultades reconocidas en el Capítulo III del Título I, del Convenio Estatal de la Madera, la Dirección de la Empresa podrá implantar sistemas de control de producción, de racionalización del trabajo, con o sin sistemas de incentivos, tanto basados en métodos científicos de medición del trabajo como ajustados a las peculiares características de sus propios centros de trabajo, y podrán referirse bien a la totalidad de la Empresa bien a secciones o unidades homogéneas que no imposibiliten el funcionamiento de las restantes.

Artículo 20.Procedimiento.

Para la instauración de los sistemas de incentivación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de la Empresa, sin necesidad de trámite previo alguno, podrá realizar los estudios que estime procedentes en orden a la determinación del sistema que pretende establecer.

Una vez decidido el sistema, éste podrá ser puesto en funcionamiento por un período de prueba que no podrá ser superior a tres meses, sin más requisito que facilitar la información necesaria, en cuanto al método utilizado, a los trabajadores afectados o a sus representantes, por lo menos con una semana de antelación.

Hasta los 10 días siguientes a aquel en que finalizara el período de prueba previsto en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores afectados comunicarán por escrito a la Dirección de la Empresa, la conformidad o disconformidad con el sistema. La falta de esta comunicación dentro del plazo expresado, se entenderá como aceptación expresa del mismo. El sistema adquirirá plena validez legal desde el día siguiente a su aceptación o de aquel en que finalizó el plazo para comunicar la disconformidad sin haberlo hecho, sin más requisitos que dar traslado del mismo a la autoridad laboral a los solos efectos de su conocimiento.

En caso de discrepancia, se pondrán los medios técnicos y humanos, en el seno de la empresa, para con ofrecimiento de participación de los representantes de los trabajadores pertenecientes a las centrales sindicales firmantes del presente convenio, lograr un acuerdo y caso de no ser esto posible, se pasará la discrepancia a la Comisión Paritaria la que, en el plazo de 10 días, determinará los medios y asesores de la misma a emplear para resolver las diferencias.

Si aún no fuera posible llegar a un acuerdo, los trabajadores formularán por escrito tal disconformidad con exposición clara de los puntos concretos en los que exista esta falta de conformidad, así como las razones en que basen la misma, y la Empresa formulará ante la autoridad laboral competente la solicitud de autorización por escrito, con expresión del acuerdo adoptado por la Empresa, así como de los motivos de la disconformidad de los representantes de los trabajadores. La autoridad laboral deberá resolver en el plazo de quince días desde la fecha de presentación de la solicitud por el empresario. Durante el período de prueba, el trabajador no podrá ser sancionado por no alcanzar el mínimo exigido, ni tampoco podrá alegarse como prueba de idoneidad o corrección del sistema, en caso de disconformidad, el que el trabajador haya superado el mínimo exigible durante dicho período.

Artículo 21.Revisión a petición del trabajador.

Cualquier trabajador, razonadamente, podrá pedir la revisión de la base de su sistema, siempre y cuando fuera del período de prueba que establece este Convenio, no alcance reiteradamente el rendimiento considerado normal.

CAPÍTULO V Productividad y control de producción

 
Artículo 22.Rendimiento mínimo exigible.

En aquellas empresas en que no exista un sistema incentivado de trabajo, se considerará rendimiento mínimo exigible el 80% del que, sin haber mediado variaciones en las condiciones de trabajo, veníase obteniendo en, como mínimo, los tres meses anteriores, no computándose a estos efectos los períodos en que no pudo desarrollarse la actividad normal en la empresa. Si sobre esta base la dirección, con sujeción a las normas previstas en este convenio y en el Convenio Estatal de la Madera, desease establecer una incentivación a la producción igualará el rendimiento normal al que hubiere resultado de la media de producción de, como mínimo, los tres meses anteriores, y el óptimo en el 133 sobre esta base.

Artículo 23.Destajos.

En los sistemas de trabajo, a tanto la pieza o unidad de medición, se tendrá que tener obligatoriamente en cuenta los siguientes puntos para el cálculo de las retribuciones.

1.º La cantidad de trabajo que no esté incentivada, esto es, la producción que corresponde por el salario base más los complementos de puesto de trabajo.

2.º La valoración a tanto la pieza o el punto, tendrá que realizarse de tal modo que, a un incremento del 33% sobre las unidades que cubre el salario y complementos, se perciba lo marcado como retribución al óptimo, según se especifica en el artículo siguiente del presente convenio.

Las empresas afectadas por este sistema deberán ajustarse al mismo en el plazo de 3 meses.

Si una vez marcadas las producciones, o transcurrido el plazo de 3 meses a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de este artículo, se estableciesen nuevos complementos, la cuantía de los mismos no podrá ser absorbida de la masa de incentivos.

Artículo 24.Línea de incentivos.

La línea de incentivos será una recta definida por los puntos siguientes.

a) Rendimiento normal: Salario Base.

b) A rendimiento óptimo teórico: 1,32 Salario Base.

Artículo 25.

La determinación del rendimiento normal es facultad de la empresa, dentro de los límites enunciados en este Convenio y en el Convenio Estatal de la Madera.

Se establece el principio de que la empresa queda facultada para exigir un rendimiento normal, que será el 100 del Servicio Nacional de Productividad, 60 Bedaux, o sus equivalentes en otros sistemas de medición, así como la obligación del trabajador a obtener dicho rendimiento.

Artículo 26.Calidad.

Todos los rendimientos anteriormente citados están condicionados a que el resultado del trabajo esté dentro de las condiciones de calidad, exigidas en forma escrita o establecidas por el uso.

En el caso de que el resultado del trabajo sea rechazado por el control de calidad, el trabajador que lo realizó, si es responsable del rechazo por imprudencia o uso indebido de los medios de trabajo, deberá efectuar la reparación o selección corriendo a su coste el tiempo que en esta labor emplee.

Podrá establecerse una línea de incentivos de menor recorrido a la señalada anteriormente en los siguientes casos.

a) Cuando la calidad sea el factor determinante del producto.

b) Cuando la naturaleza del proceso de producción sea tal que, un puesto, una cadena, una sección, produzca almacenajes intermedios que pongan en grave riesgo la estabilidad económica de la empresa y no quede la solución de reducir la jornada útil en el puesto, cadena o sección.

c) Las mediciones comparativas de los procesos de calidad sólo podrán realizarse de forma homogénea, esto es, entre elementos de igual característica.

El trabajador no podrá realizar el trabajo de forma distinta a la que por uso o norma escrita esté establecida, fijándose el principio de que, en los casos que lo requieran, el trabajador deberá solicitar los datos necesarios antes de comenzar las operaciones al mando inmediatamente superior.

Artículo 27. Tiempos de espera y paro.

Tendrán la consideración de «tiempo de espera» aquellos que por causas imputables a la empresa, y ajenas a la voluntad del trabajador, haya de permanecer éste inactivo, bien por falta de materiales o elementos a su alcance, escaso ritmo en la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, en espera de medios de transporte o movimiento, interrupción del trabajo por maniobras, reagrupación de útiles y herramientas a pie de obra, repetición de labores terminadas por defecto imputable a otros grupos, etcétera.

Se conceptuará como «tiempo de paro» los que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de fluido eléctrico, falta de materiales en fábrica..

En ambos casos el trabajador percibirá como si hubiera trabajado a rendimiento normal, el salario convenido, es decir Salario Base más Plus Convenio.

CAPÍTULO VI Vacantes y selección de personal

 
Artículo 28.Vacantes.

Producida una vacante entre el personal obrero que no sea por causa de expediente de regulación de empleo o de crisis, y la dirección de la empresa decidiera cubrirla, se procederá mediante el procedimiento de Selección de Personal, previsto en el Convenio Estatal de la Madera, siendo preferente, ante todo, el personal integrado en la plantilla, y previa comunicación a los representantes de los trabajadores.

Artículo 29.Movimiento de plantilla.

A fin de controlar el movimiento de plantilla, se establece de forma obligatoria el libro registro de finiquitos con las siguientes particularidades.

1. La obligatoriedad, por parte de las empresas, de extender los recibos de finiquitos en un modelo oficial.

2. El texto impreso en los recibos será el fijado por la Comisión Paritaria de este Convenio.

3. La impresión de dichos recibos, por parte de la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana-FEVAMA, se realizará de forma de talonario numerado con sus correspondientes matrices. Dichas matrices podrán ser, bien en tipo de papel copiativo colocado en el talonario detrás de cada original, bien por el sistema de hoja continua con perforación.

4. La numeración de los recibos será única para toda la provincia, por lo que no podrá repetirse. Comenzará por el número uno y terminará con el número un millón, debiendo, a partir de ese momento volver al número uno pero anteponiendo la primera letra del alfabeto y así sucesivamente.

5. Los talonarios contendrán cada uno de ellos veinticinco recibos.

6. Previamente a su entrega a las empresas que lo soliciten, FEVAMA presentará dichos talonarios en la Delegación de Trabajo para su correspondiente visado. Este visado se realizará en la primera hoja del talonario, que contendrá, junto con las especificaciones que se estimen oportunas por la autoridad laboral, un espacio para consignar la fecha en que dicho visado se produzca.

7. Las Empresas, en el momento de solicitar los correspondientes talonarios, deberán acreditar su condición de tales, mediante la exhibición del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas. En el momento de la petición las empresas deberán rellenar un impreso de solicitud, debidamente firmado.

8. Los talonarios deberán entregarse a las empresas por el correlativo de su numeración tomándose nota en un libro Registro de la fecha en que se entrega, de la numeración correspondiente y del nombre de la Empresa. Dicho Libro Registro estará previamente diligenciado por la Delegación de Trabajo y FEVAMA, y lo tendrá siempre a la disposición de la Autoridad Laboral.

9. Las Empresas deberán utilizar los recibos por el orden correlativo de su numeración, y de la misma forma tendrán que proceder con los talonarios en el supuesto de que obraran varios en su poder. Los matrices de los Finiquitos expedidos, así como las de los que por cualquier motivo se hubieren inutilizado, deberán permanecer adheridas al talonario. Tanto los talonarios en utilización como los agotados en los tres últimos años, estarán a disposición de la Inspección de Trabajo.

10. En caso de extravío de algún talonario, la Empresa deberá notificarlo por escrito a FEVAMA en el momento de solicitar uno nuevo.

Artículo 30. Contratos temporales.

Mensualmente la empresa comunicará a los representantes legales de los trabajadores pertenecientes a las entidades firmantes del presente convenio, el número, calidad y categoría profesional de los contratos temporales de trabajo que concierten.

Ningún trabajador contratado en prácticas o en aprendizaje podrá realizar horas extraordinarias bajo ningún concepto.

CAPÍTULO VII Jornada laboral

 
Artículo 31.Jornada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Convenio Estatal de la Madera, para el año 1999 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.782 horas.

Para el año 2000 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.780 horas.

Artículo 32.Período vacacional.

Las vacaciones tendrán una duración de 30 días naturales ampliándose a tantos días cuantos festivos no domingos coincidan con el período de su disfrute, ya sean de ámbito nacional o local.

Se disfrutarán necesariamente en los meses de Junio, Julio, Agosto o Septiembre teniendo que iniciarse su disfrute en lunes.

Su retribución se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Convenio Estatal de la Madera.

Las partes admiten la redacción del protocolo 132 de la OIT en lo que respecta al período vacacional.

Artículo 33.Permisos retribuidos.

El trabajador, siempre y cuando avise a la empresa con la antelación posible y justifique la causa, tendrá derecho a los permisos retribuidos siguientes, de acuerdo con el salario base más la antigüedad consolidada si procede.

Por el tiempo necesario para asistir por propia iniciativa a la consulta médica de asistencia general, siempre y cuando coincidan las horas de consulta con las de trabajo, hasta un máximo de 18 horas al año, debiendo solicitar, siempre que sea posible, permiso el trabajador para acudir a la consulta y presentando el volante justificativo debidamente cumplimentado de la asistencia a la misma.

Por el tiempo necesario en caso de asistencia médica de especialista de la Seguridad Social, siempre y cuando esto haya sido ordenado por el médico de asistencia general y así lo acredite el trabajador ante la empresa mediante volante emitido por el médico responsable, debidamente cumplimentado.

Artículo 34. Permisos no retribuidos.

El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años, o a un minusválido físico o psíquico, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución equivalente salarial, siendo potestad de la empresa la elección de la hora de comienzo de la jornada laboral. Salvo necesidad objetiva, este derecho solamente podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

CAPÍTULO VIII Premio por bajo absentismo

 
Artículo 35.

Se establece una paga especial según las cuantías que se establecen a continuación, que se denominará premio por bajo absentismo, y se hará efectiva de una vez por todas antes del 31 de Julio de cada año, salvo acuerdo en otro sentido de las partes.

Esta paga pretende premiar el mantenimiento de un bajo índice de absentismo. Para ello se considerará el índice individual de cada productor, de acuerdo con la siguiente relación.

Horas reales trabajadas

X = (1 - -------------------------) X 100

Horas teóricas convenio

Por acuerdo entre las partes dentro de cada empresa, tendrán derecho individualmente al percibo de 6.000 pesetas para las categorías de peón o superiores y de 3.000 pesetas para aprendices, siempre que según la aplicación de la fórmula anterior «x» sea igual o menor a 6. A falta de acuerdo entre las partes, el importe de la paga queda establecido con carácter obligatorio, en 5.000 pesetas para las categorías de peón o superiores y de 2.500 pesetas para los aprendices, siempre que el valor de x, según la aplicación de la fórmula antes señalada sea igual o inferior a 10.

La opción entre una de ambas posibilidades hace inaplicable a la otra.

En el cómputo de las horas reales de trabajo, se considerarán como tales las empleadas en el ejercicio de los derechos sindicales de los Delegados de Personal y Comités de Empresa, las horas empleadas en permisos concedidos expresamente por la empresa, y las licencias que por la ley tenga derecho el trabajador.

El período base de cálculo será del 9 de Julio de cada año al 8 de Julio del siguiente.

La Dirección de la empresa informará al Comité de Empresa o, en su defecto, a los Delegados de Personal, sobre la evolución mensual del Indice de Absentismo.

CAPÍTULO IX Retribuciones

 
Artículo 36. Plus Convenio.

Durante la vigencia del presente convenio, se establece una remuneración por día natural, con el nombre de Plus Convenio, y en la cuantía que se establece en la respectiva columna de las tablas salariales.

Este Plus está equiparado, en cuanto a su proporcionalidad, a la del sueldo base.

Artículo 37.Antigüedad.

De acuerdo con el artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, a partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengará por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de la antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable.

El importe del quinquenio consolidado para todo el personal afectado por este Convenio es de 28.767 pesetas/año, que se distribuirá, en su caso, por los días naturales del año, más 65 días de pagas.

La quinta parte de la compensación económica por la eliminación definitiva del complemento de antigüedad, prevista en el párrafo tercero del artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, correspondiente a 1999, se encuentra ya distribuida dentro de las retribuciones salariales que figuran en las tablas del Anexo I del presente convenio. Es decir, según el Anexo III del Convenio Estatal de la Madera, a todas las categorías profesionales que figuran en las tablas salariales del presente convenio, se les ha distribuido las 9.205 pesetas/año de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 38.Enfermedad.

A partir de los tres meses ininterrumpidos de enfermedad no profesional, el productor percibirá con cargo a la empresa un complemento que, adicionado a la indemnización económica del Seguro de Enfermedad, complete el 100 por cien del Salario de cotización, mientras perciba dicha indemnización económica por parte del Seguro de Enfermedad, por un período máximo de dieciocho meses desde la baja por esta contingencia.

No obstante lo que antecede, los trabajadores que permanezcan hospitalizados por intervención quirúrgica 90 o más días percibirán con carácter retroactivo hasta el 100 por 100 de su salario, desde el día de producirse la baja.

En caso de enfermedad justificada, con aviso a la dirección de la empresa, el trabajador percibirá el 50% de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días al año.

Artículo 39.Accidentes de trabajo.

Todo el personal en situación de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo percibirá, con cargo a la empresa, la cantidad en pesetas que suponga la diferencia entre la indemnización legal correspondiente a dicha situación laboral y el 100 por 100 del salario de cotización para dicha contingencia, y por un período máximo de dieciocho meses desde el accidente.

Artículo 40.Pagas extraordinarias.

De acuerdo con el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

La paga de verano se devengará del 1 de enero al 30 de junio.

La paga de navidad se devengará del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de cada una de ellas es de 32,5 días de salario base, incrementada, en el caso en que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.

Estas pagas se aplicarán en su totalidad a enfermos y accidentados.

Las empresas en que, por acuerdo entre las partes, se decida hacer efectivo el importe de las pagas extraordinarias previstas en este artículo de forma prorrateada en las doce mensualidades del convenio, darán cumplimiento a este acuerdo mediante el abono mensual de las cantidades que para cada categoría profesional figuran en la columna prorrateo pagas de las tablas salariales que como anexo se incluye en el presente convenio.

Artículo 41.Tablas salariales.

Las tablas que para cada categoría y desde la entrada en vigor del presente convenio regirán en todo el ámbito personal del mismo, hasta el 31 de Diciembre de 1999, se incluyen como Anexo I al presente texto.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, el incremento salarial será el IPC previsto para el año 2000 más el 0,6%, por lo que una vez se conozca oficialmente la previsión de IPC para el año 2000, se reunirá la Comisión Paritaria con el fin de confeccionar las tablas salariales para dicho año.

Artículo 42.Revisión anual.

En caso de que el IPC publicado por el INE registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento a efectuar en el año 2000 previsto en el artículo anterior.

Este mismo criterio se aplicará en el año 2000 partiendo del IPC publicado por el INE a 31 de diciembre de dicho año 2000 en lo que superase el IPC previsto +0,2, que se adicionaría al incremento que se pactase para el año 2001.

Artículo 43.Desgaste de herramientas.

Los tallistas percibirán en concepto de desgaste de herramientas propias, 100 pesetas semanales.

Artículo 44.Ropa de trabajo.

La empresa facilitará al trabajador un equipo de invierno y otro de verano.

El trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo facilitada por la empresa.

Artículo 45.Seguro por incapacidad permanente y muerte.

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de muerte, incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo, a favor de todos y cada uno de los trabajadores, por un capital de 3.000.000 de pesetas, en cualquiera de las contingencias mencionadas y durante la vigencia del presente Convenio.

La indemnización prevista en el párrafo anterior será considerada a cuenta de cualesquiera otras indemnizaciones que, en su caso, pudiera declarar con cargo a la empresa los juzgados y tribunales, consecuencia del accidente de trabajo sufrido, compensándolas hasta donde alcancen. Tampoco dicha indemnización podrá servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

El seguro deberá suscribirse del siguiente modo.

a) La Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana -FEVAMA-, se obliga a suscribir una póliza mutual colectiva con una compañía aseguradora para cubrir por la cantidad de 3.000.000 de pesetas las contingencias mencionadas en el párrafo primero a favor de los trabajadores de las empresas que soliciten su inclusión en la mencionada póliza.

b) Todas las empresas afectadas por el presente convenio tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores en dicha póliza, mediante solicitud fehaciente a FEVAMA, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial» de la provincia de Valencia, y abonando la prima que por dicho concepto corresponda. Para las empresas de nueva creación el plazo de tres meses contará desde la fecha de inicio de las actividades. Para las nuevas altas de trabajadores el plazo de tres meses contará desde la superación del período de prueba pactado entre las partes o, en su defecto, establecido convencionalmente.

c) La no inclusión de los trabajadores en la póliza colectiva por parte de su empresa determinará que recaigan sobre la misma las garantías de las contingencias si llegasen a producirse.

d) Por excepción, no existirá obligación de asegurar a aquellos trabajadores que, por su situación médica, sean rechazados por la compañía aseguradora, ni tampoco a aquellos trabajadores que, a la entrada en vigor de la póliza se encuentren en situación de incapacidad temporal, hasta tanto no obtengan el alta médica.

CAPÍTULO X Derechos y obligaciones sindicales

 
Artículo 46.

En todo lo referente a derechos y obligaciones sindicales se estará a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, publicada en el «B.O.E.» de fecha 8 de Agosto de 1985, así como a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 47.

Dentro de los límites del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Legislación concordante y el Convenio Estatal de la Madera, en lo que se refiere a comités de Empresa y delegados de los trabajadores.

Artículo 48.Acumulación de horas sindicales.

Siguiendo la recomendación establecida en el artículo 83, párrafo segundo, del Convenio Estatal de la Madera, siempre y cuando exista acuerdo expreso entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá acumular el crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal a cualquiera de sus componentes pertenecientes al mismo sindicato, sin rebasar el máximo total mensual.

Artículo 49.Delegado sindical.

Los trabajadores pertenecientes a cualquiera de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, en las empresas de 50 o más trabajadores nombrarán un Delegado Sindical, en los términos previstos en la legislación vigente, el cual, en los casos que no pueda reunir la condición de Comité de Empresa o Delegado de Personal, gozará de un crédito de 10 horas mensuales retribuidas para el desarrollo de las funciones que le confiere la legislación vigente.

La Central Sindical correspondiente otorgará al Delegado Sindical una credencial que justifique ante la Dirección de la Empresa dicha cualidad. Se presumirá dicho carácter hasta tanto la Central no comunique por escrito la renovación del mismo.

CAPÍTULO XI COMISIONES ESPECIALIZADAS

I COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Artículo 50.

En los centros de trabajo donde existan más de 50 trabajadores se constituirá un Comité de Seguridad y Salud Laboral que estará compuesto, como mínimo, por un representante de la Empresa, de su libre designación, y un representante de los trabajadores designado por las Centrales Sindicales firmantes del presente convenio.

Artículo 51.Funciones.

Las funciones y atribuciones de dicho Comité serán las siguientes.

a) Promover en el centro de trabajo la observancia de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.

b) Estudiar y proponer las medidas oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales, protección de la vida, integridad física, salud y bienestar de los trabajadores.

c) Solicitar la colaboración de los Gabinetes Provinciales de Seguridad y Salud Laboral o Instituciones públicas dedicadas a estas funciones en la implantación o inspección de medidas de protección individuales o colectivas para el centro de trabajo, dándose traslado a todos los componentes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los informes o planes que pudieran elevar estos organismos.

d) Ser informados por la dirección de las empresas de las medidas que se hayan previsto para la ejecución de las actividades del respectivo centro de trabajo, en materia de Seguridad y Salud Laboral teniendo la facultad de proponer las adecuaciones o modificaciones pertinentes al plan de seguridad, a iniciativa del Comité.

e) El Comité de Seguridad podrá proponer la paralización de una unidad de producción en el solo supuesto de riesgos inminentes para las personas o las cosas, debiéndolo poner en inmediato conocimiento de la dirección técnica de la empresa, que será la única competente para adoptar las medidas pertinentes que en cada caso requieran.

f) El Comité de Seguridad llevará una estadística sumaria de las medidas adoptadas, accidentes, órdenes de seguridad dadas, requerimientos a los trabajadores resistentes a la adoptación de medidas de protección individual o colectiva y actuaciones inspectoras.

La información resultante se dará a conocer a todo el personal mediante su inserción en los tablones de anuncios.

Artículo 52. Actividad.

El Comité de Seguridad se reunirá como máximo una vez al mes fuera de horas de trabajo. Excepcionalmente podrá reunirse en caso de extrema urgencia, que, de coincidir con la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el destinado a las medidas preliminares e imprescindibles cuya adopción no pudiese demorarse.

II COMISION DE CONFLICTOS

Artículo 53.

Se acuerda constituir una comisión especial cuya competencia sería la solución de todo aquello no regulado en las competencias de la Comisión Paritaria, especialmente en temas de contratación y fraudes de ley, cuyas resoluciones serán vinculantes para las partes.

III COMISION DE CLASIFICACION PROFESIONAL

Artículo 54.

Las partes, habida cuenta de los avances tecnológicos alcanzados en los últimos años, así como la necesidad de lograr un nivel de organización y clasificación profesional acorde con las circunstancias actuales y con las perspectivas de tecnificación previsibles en años próximos, han llegado al acuerdo de incorporar el documento comprensivo de todos los diferentes Puestos de Trabajo que pueden darse en las industrias comprendidas en el ámbito funcional del presente Convenio, junto con la definición y la delimitación de las tareas de cada uno de ellos, denominado MANUAL DE CLASIFICACION PROFESIONAL DE LAS INDUSTRIAS DEL MUEBLE que, sin ser exigible su cumplimiento, ni para las empresas ni para los trabajadores afectados por el ámbito funcional del presente Convenio, sea vinculante para las partes firmantes del mismo como documento de trabajo, para que por las mismas pueda procederse a la aprobación del texto definitivo.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a mantener, durante la vigencia del mismo, a través de su Comisión Paritaria, las reuniones pertinentes con el fin de seguir elaborando los trabajos que lleven a la definitiva Valoración de Puestos de Trabajo del sector, y su posible incorporación al texto del Convenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
D.A. UNICA.
Sin contenido.
Primera.Cláusula de descuelgue.

Aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores a aquel en el que se pretenda aplicar esta medida, no será necesaria y obligada la aplicación de los incrementos salariales pactados en este Convenio.

Para valorar esta situación, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de la cuenta de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensiones de las empresas.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas en el párrafo primero, comunicarán a los representantes de los trabajadores, así como a la Comisión Paritaria del Convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del Convenio.

En el plazo de veinte días hábiles siguientes a esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores, así como a la Comisión Paritaria, la documentación a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y, dentro de los diez días siguientes, ambas partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la presente cláusula.

El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido, quien procederá de la forma siguiente.

a) En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma.

b) En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, los asesoramientos técnicos pertinentes y, oídas las partes, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero, siendo vinculante su decisión.

El procedimiento establecido en este apartado b) se desarrollará, como máximo, en el plazo de un mes a contar desde que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria.

En ningún caso, las empresas podrán aplicar la presente cláusula de descuelgue más de dos ejercicios seguidos.

Una vez desaparecidas las condiciones que motivaron el descuelgue, la empresa deberá regularizar los salarios pactados en el convenio, así como liquidar los atrasos consecuencia del descuelgue, en el plazo que se acuerde con los representantes de los trabajadores.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener la información recibida y los datos a que han tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, respecto a ello, sigilo profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Primera.

La aplicación del nuevo sistema de pagas extras, consecuencia de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, no debe suponer en ningún caso pérdida o beneficio económico para el trabajador como consecuencia de su extinción de la relación laboral con la empresa. Por ello, para el cálculo de las partes proporcionales de pagas extras, a incluir en el finiquito, se deberá tener en cuenta esta circunstancia.

Es decir, a los trabajadores que ingresaron antes del 1-1-96, se les efectuará la liquidación del finiquito, en lo referente a las pagas sobre la base de doceavas partes y sobre los montantes económicos que supongan las pagas en el momento de producirse la liquidación del finiquito.

DISPOSICIONES FINALES

 
D.F. UNICA.

Se hace constar que la remuneración anual en función de la jornada establecida en el artículo 31 de este convenio, es la que figura en el anexo I del mismo, en la columna encabezada como Retribución Anual.

ANEXO I

Tabla salarial del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999

Categorías

Salario Base ptas./día

Plus Convenio ptas./día

Prorrata Pagas ptas./mes

Retribución anual 1999 ptas./año

Encargado

4.206

498

22.783

1.990.350

Preparador

4.078

482

22.089

1.929.470

Oficial 1.ª

3.949

467

21.390

1.868.525

Oficial 2.ª

3.752

442

20.323

1.774.690

Ayudante

3.474

410

18.818

1.643.470

Peón

3.322

392

17.994

1.571.540

Tupista 1.ª

4.162

492

22.544

1.969.240

Aserrador 1.ª

4.091

484

22.160

1.935.790

Afilador

3.949

467

21.390

1.868.525

Oficial 1.ª somiers

3.773

446

20.437

1.785.180

Oficial 2.ª somiers

3.558

418

19.273

1.682.510

Formación 18 años

2.638

307

14.289

1.246.395

Formación menor 18 años

2.087

240

11.305

958.010

Categorías

Salario Base ptas./mes

Plus Convenio ptas./mes

Prorrata Pagas ptas./mes

Retribución anual 1999 ptas./año

Jefe Administración

154.139

22.097

27.831

2.448.800

Oficial 1.ª Administración

129.805

18.547

23.437

2.061.468

Oficial 2.ª Administración

113.270

16.135

20.452

1.798.278

Auxiliar, mecanógrafo, etc.

99.763

14.163

18.013

1.583.265

Aspirante Advo. mayor 18 años

99.026

14.055

17.880

1.571.528

Aspirante Advo. menor 18 años

66.456

9.302

11.999

1.053.084

Vigilante

100.041

14.202

18.063

1.587.672

Categorías

Salario Base Euros/día

Plus Convenio Euros/día

Prorrata Pagas Euros/mes

Retribución anual 1999 Euros/año

Encargado

25,28

2,99

136,93

11.962,24

Preparador

24,51

2,90

132,76

11.596,35

Oficial 1.ª

23,73

2,81

128,56

11.230,06

Oficial 2.ª

22,55

2,66

122,14

10.666,10

Ayudante

20,88

2,46

113,10

9.877,45

Peón

19,97

2,36

108,15

9.445,15

Tupista 1.ª

25,01

2,96

135,49

11.835,37

Aserrador 1.ª

24,59

2,91

133,18

11.634,33

Afilador

23,73

2,81

128,56

11.230,06

Oficial 1.ª somiers

22,68

2,68

122,83

10.729,15

Oficial 2.ª somiers

21,38

2,51

115,83

10.112,09

Formación 18 años

15,85

1,85

85,88

7.490,98

Formación menor 18 años

12,54

1,44

67,94

5.920,03

Categorías

Salario Base Euros/mes

Plus Convenio Euros/mes

Prorrata Pagas Euros/mes

Retribución anual 1999 Euros/año

Jefe Administración

926,39

132,81

167,27

14.717,58

Oficial 1.ª Administración

780,14

111,47

140,86

12.389,67

Oficial 2.ª Administración

680,77

96,97

122,92

10.807,87

Auxiliar, mecanógrafo, etc.

599,59

85,12

108,26

9.515,62

Aspirante Advo. mayor 18 años

595,16

84,47

107,46

9.445,08

Aspirante Advo. menor 18 años

399,41

55,91

72,12

6.329,16

Vigilante

601,26

85,36

108,56

9.542,10