Convenio Colectivo de Sector de PELUQUERIA Y ESTETICA (48001805011981) de Bizkaia
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Convenio Colectivo de Sec...de Bizkaia

Última revisión
06/05/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de PELUQUERIA Y ESTETICA (48001805011981) de Bizkaia

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Julio de 2000 en adelante

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Convenio afectado por

Convenio Colectivo para el sector Peluquerias y Salones de Belleza de Bizkaia, con vigencia del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, con codigo convenio numero 4801805 (Boletín Oficial de Bizkaia num. 245 de 22/12/2000)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector Peluquerías y Salones de Belleza de Bizkaia, con vigencia del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, con código convenio número 4801805, suscrito con fecha 10 de octubre de 2000, de una parte por UGT, LSBUSO, ELASTV y LAB y por la otra Asociación de Artesanos de Peluquería y Estética de Bizkaia, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 20 de noviembre de 2000, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo,

ACUERDA:

1. º Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo del sector de Peluquerías y Salones de Belleza de Bizkaia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

4.º Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 28 de noviembre de 2000. El Delegado Territorial de Trabajo, Luis Fernando Picaza Cortés

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE PELUQUERÍAS Y SALONES DE BELLEZA DE BIZKAIA

 

CAPÍTULO I

 
Artículo 1. Ámbito territorial

El presente convenio obliga a todas las empresas afectadas por el ámbito funcional del mismo en el territorio de Bizkaia.

Artículo 2. Ámbito Funcional

El presente convenio obliga a las empresas de Peluquerías y Salones de Belleza así como cualquier otro establecimiento que preste servicios de este tipo, temporalmente o con carácter esporádico o aunque no constituya el principal objetivo de su actividad.

Artículo 3. Ámbito Temporal

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo su duración de 1 año y medio.

Ambas partes acuerdan que el Convenio se considere denunciado automáticamente el día 30 de diciembre de 2001, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones o negociaciones en el plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación de los trabajadores, el cual deberá ser puesto a disposición de la parte empresarial entre la fecha de denuncia del Convenio y el día 25 del mes siguiente.

CAPÍTULO II

 
Artículo 4. Condiciones más beneficiosas y mínimo garantizado

Al considerarse las condiciones pactadas en este convenio como mínimas serán pactadas todas aquellas que impliquen condiciones más beneficiosas, aplicándose por las empresas que tengan convenio propio las mejoras establecidas por el actual, si consideradas éstas en su conjunto anual, son superiores.

CAPÍTULO III

 
Artículo 5. Retribución mínima del convenio

a) El salario base, y el quebranto de moneda correspondiente al período 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000 será el que consta en el Anexo I.

b) El salario base correspondiente al período 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y el quebranto de moneda, se incrementarán con el IPC real del mismo año, incrementado a su vez en un 0,2%, y tomando como base las cantidades consignadas en el Anexo I. Hasta el momento en que se conozca el crecimiento del IPC real del año 2001, se percibirá como incremento a cuenta para todos los conceptos el 2%. El salario resultante será el que consta en el Anexo II.

c) Respecto a las dietas para el período de vigencia del presente convenio, consta su cuantía en el artículo 11 de este convenio.

Artículo 6. Conceptos que intervienen

Los conceptos por los que el trabajador de la empresa percibe el conjunto de su retribución son los siguientes.

a) Salario base

b) Gratificaciones Extraordinarias

c) Porcentajes de condiciones especiales del trabajador

d) Horas Extraordinarias

e) Plus Antigüedad

f) Dietas.

Artículo 7. Gratificaciones extraordinarias

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá anualmente extraordinarias, a razón de 30 días de salario base más antigüedad, dichas pagas se abonarán el 15 de julio y el 20 de diciembre.

Artículo 8. Antigüedad

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicios, consistentes en el abono de quinquenios en cuantía del 5% del Salario base de convenio, correspondiente a la categoría en que esté encuadrado.

Artículo 9. Horas extraordinarias

La realización de horas extraordinarias será abonada con el recargo del 75% sobre el salario/hora del convenio, o se compensará por tiempo equivalente de descanso (1 hora y tres cuartos), todo ello a opción del trabajador.

El tiempo de descanso así generado será computado en jornadas, que serán disfrutadas dentro del período de dos meses a partir de su realización, fijándose la fecha de su disfrute de mutuo acuerdo entre ambas partes.

Artículo 10. Plus de transporte

En compensación de los gastos ocasionados, las empresas abonarán a todos los trabajadores/as que vivan fuera de la localidad donde está situada la empresa, un viaje de ida y vuelta.

Para Bilbao, se considerará fuera de la localidad, Derio, Erandio, Zorroza (inclusive).

Cuando se trabaje a jornada partida, la empresa abonará el importe del abono correspondiente a 2 viajes de ida y 2 de vuelta.

Artículo 11. Dietas

Si por causa del trabajo, el operario se ve obligado a trasladarse de un centro de trabajo y éste le impide comer en su domicilio, la empresa le abonará 950 pesetas para el período del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001.

Artículo 12. Jornada laboral

El personal afectado por el presente convenio, trabajará 39 horas en cómputo semanal de lunes a sábado.

Se respetarán los derechos adquiridos en materia de jornada y horario.

El operario que a la hora de cierre de la empresa no hubiera terminado el trabajo que le ocupa en ese momento, estará obligado a finalizarlo, cobrando el tiempo empleado a partir del cierre, según valor de la hora extraordinaria.

CAPÍTULO IV

 
Artículo 13. Vacaciones

Todo el personal afectado por el presente convenio tendrá un período de 31 días naturales de vacaciones entre los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

Los turnos serán rotativos.

Las vacaciones no podrán comenzar en día festivo, ni en víspera de fiesta.

El calendario de disfrute de vacaciones se expondrá a los trabajadores con 3 meses de antelación al inicio de disfrute.

Artículo 14. Licencias retribuidas

Todo trabajador tendrá derecho a recibir retribución en los siguientes casos.

a) Matrimonio del trabajador/a.

16 días naturales

b) Todo trabajador/a tendrá derecho a 1 día de permiso retribuido en caso de cambio de domicilio, no coincidente en vísperas de fiestas, ni viernes, ni sábado.

c) 2 días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia, y a su compensación económica.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a 1 hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en 2 fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal por 1 hora con la misma finalidad.

g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

h) El tiempo indispensable para asistir a exámenes de carácter oficial o para el carnet de conducir, siempre que no coincida en viernes, sábados, víspera de fiesta o ausencia de otro trabajador.

Artículo 15. Excedencias

Para los casos de excedencias, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. Herramientas y prendas de trabajo

Las herramientas y prendas de trabajo serán a cargo de la empresa.

En el caso de este último, la empresa proveerá a los trabajadores de 2 prendas, renovables cada año, y 1 par de calzado al año.

Artículo 17. Período de prueba

El período de prueba para todo el personal, será según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 18. Revisión médica y seguridad y salud

La empresa tendrá la obligación de efectuar un reconocimiento anual a cada uno trabajadores, que será obligatorio para ésta, a través de las entidades aseguradoras de accidentes de trabajo correspondientes.

El resultado del citado reconocimiento se notificará a la empresa y al interesado, efectuándose el mismo dentro de la jornada laboral.

Como mínimo constará de.

Análisis de sangre, orina. Rayos X, pulmón y corazón.

La empresa observará estrictamente las normas establecidas en la Ley de Prevención de Bizkaia Riesgos Laborales 31/95, de 8 de noviembre, y en los Reglamentos y Disposiciones que la desarrollen.

Artículo 19. Abono en caso de enfermedad o accidente

Todos los trabajadores que están de baja por enfermedad, percibirán el 100% de todos los conceptos salariales, a partir de los 60 días, desde la fecha de la baja.

Todos los trabajadores que estén de baja por accidente, percibirán el 100% de todos los conceptos salariales, a partir de los 30 días, desde la fecha de la baja, excepto en caso de maternidad.

Artículo 20. Documento en euskera

Todas las notas y avisos de la Dirección se redactarán en castellano y en euskera.

Artículo 21. Seguridad Social

Queda expresamente prohibida la contratación de personal, sin que éste haya sido dada de alta en la Seguridad Social.

Artículo 22. Condiciones no reguladas

En lo no previsto expresamente en este convenio, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Peluquerías, Salones de Belleza y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 23. Garantías sindicales

a) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

- Hasta 100 trabajadores. 15.

- De 101 a 250 trabajadores: 20.

- De 251 a 500 trabajadores: 30.

- De 501 a 750 trabajadores: 358.

- De 751 en adelante: 40.

b) Las empresas autorizarán las asambleas en sus locales, fuera de las horas de trabajo, siempre que exista un preaviso de 48 horas y de un personal responsable del buen orden y desarrollo de la misma.

Artículo 24. Ordenanza laboral

Queda incluida la Ordenanza Laboral en su totalidad, pasando a formar parte del Convenio en todos sus artículos.

DISPOSICIONES FINALES

La comisión para la vigilancia, cumplimiento e interpretación auténtica de lo pactado, estará formada por un representante de cada central sindical firmantes e igual representantes de la patronal.

TABLAS SALARIALES

VIGENCIA: 1-7-2000 AL 31-12-2000

Salario base

Pesetas

De grado superior: titulados ..................................................................

145.703

De grado medio: titulados .....................................................................

137.310

Oficial mayor .........................................................................................

112.175

Oficial 1.a ...............................................................................................

103.790

Oficial 2.a ...............................................................................................

98.201

Manicura ...............................................................................................

91.251

Ayudante ...............................................................................................

91.251

*Aprendiz...............................................................................................

70.680

*Aprendiz hasta 17 años .......................................................................

70.680

Personal administrativo

Jefe Administrativo ................................................................................

112.175

Oficial ....................................................................................................

103.743

Auxiliar ..................................................................................................

91.251

Recepcionista, cajero............................................................................

98.201

Telefonista, guardarropa .......................................................................

98.201

El cajero, percibirá en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 1.433 pesetas.

* El salario establecido para los «Aprendices» y «Aprendices hasta 17 años» es el correspondiente al 100% de la jornada laboral contemplada en el convenio debiendo serles únicamente abonado el porcentaje equivalente al período de tiempo efectivamente trabajado.

TABLAS SALARIALES

VIGENCIA: 1-1-2001 AL 31-12-2001

Salario base

Pesetas

De grado superior: Titulados .................................................................

148.617

De grado medio: Titulados ....................................................................

140.056

Oficial mayor .........................................................................................

114.419

Oficial 1.a ...............................................................................................

105.866

Oficial 2.a ...............................................................................................

100.165

Manicura ...............................................................................................

93.076

Ayudante ...............................................................................................

93.076

*Aprendiz...............................................................................................

72.094

*Aprendiz hasta 17 años .......................................................................

72.094

Personal administrativo

Jefe Administrativo ................................................................................

114.419

Oficial ....................................................................................................

105.818

Auxiliar ..................................................................................................

93.076

Recepcionista, cajero............................................................................

100.165

Telefonista y guardarropa......................................................................

100.165

El cajero, percibirá en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 1.462 pesetas.

* El salario establecido para los «Aprendices» y «Aprendices hasta 17 años» es el correspondiente al 100% de la jornada laboral contemplada en el convenio debiendo serles únicamente abonado el porcentaje equivalente al período de tiempo efectivamente trabajado. En cuanto a la cantidad establecida para el año 2001 si el Salario Mínimo Interprofesional fijado para dicho año es superior se les abonará la diferencia.